DICASTERIO
PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS
PARA
PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO
DE PRESUNTOS FENÓMENOS SOBRENATURALES
Presentación
A la
escucha del Espíritu
que obra en el Pueblo fiel de Dios
Dios está
presente y actúa en nuestra historia. El Espíritu Santo, que brota del
corazón de Cristo resucitado, obra en la Iglesia con libertad divina y nos
ofrece muchos dones preciosos que nos ayudan en el camino de la vida y
estimulan nuestra maduración espiritual en la fidelidad al Evangelio. Esta
acción del Espíritu Santo incluye también la posibilidad de llegar a nuestros
corazones a través de ciertos acontecimientos sobrenaturales, como por
ejemplo las apariciones o visiones de Cristo o de la Virgen Santa y otros
fenómenos.
Muchas
veces estas manifestaciones han producido una gran riqueza de frutos
espirituales, de crecimiento en la fe, en la devoción y en la fraternidad y
el servicio y, en algunos casos, han dado origen a diferentes Santuarios
esparcidos por el mundo que hoy forman parte del corazón de la piedad popular
de muchos pueblos. ¡Hay tanta vida y belleza que el Señor siembra más allá de
nuestros esquemas mentales y nuestros procedimientos! Por esta razón,
las Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos
sobrenaturales que ahora presentamos no quieren ser, necesariamente,
ni un control, ni aún menos, un intento de apagar el Espíritu. En los casos
más positivos de acontecimientos de presunto origen sobrenatural, de hecho,
«se anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y
también a promover la difusión de esta propuesta espiritual»
(I, n. 17).
San Juan
de la Cruz constataba «cuan bajos y cortos y en alguna manera impropios
son todos los términos y vocablos con que en esta vida se trata de las cosas
divinas».[1] Ninguno
puede expresar plenamente los caminos inescrutables de Dios en las personas:
«los santos doctores, aunque mucho dicen y más digan, nunca pueden acabar de
declararlo por palabras, así como tampoco por palabras se pudo ello decir».[2] Porqué
«este camino de ir a Dios es tan secreto y oculto para el sentido del alma
como lo es para el del cuerpo el que se lleva por la mar, cuyas sendas y
pisadas no se conocen».[3] En
realidad, «pues es él el artífice sobrenatural, él edificará
sobrenaturalmente en cada alma el edificio que quisiere».[4]
Al mismo
tiempo es necesario reconocer que en algunos casos de acontecimientos de
presunto origen sobrenatural se detectan problemas muy graves que perjudican
a los fieles, y en tales casos la Iglesia debe actuar con toda su solicitud
pastoral. Me refiero, por ejemplo, a un uso de tales fenómenos para obtener
«beneficios, poder, fama, notoriedad social, interés personal» (II, art.
15,4°), que puede llegar también a la posibilidad de cometer actos gravemente
inmorales (cfr. II, art.15,5°) o incluso «como medio o pretexto para ejercer
dominio sobre las personas o cometer abusos» (II, art. 16).
No se debe
ignorar tampoco, en tales acontecimientos, la posibilidad de errores
doctrinales, de reduccionismos indebidos en la propuesta del mensaje del
Evangelio, la propagación de un espíritu sectario, etc. Por último, existe
también la posibilidad que los fieles se vean arrastrados detrás de un
acontecimiento, atribuido a una iniciativa divina, pero que no es más que el
fruto de la fantasía de alguien, de su deseo de novedad, de su mitomanía o de
su tendencia a la falsedad.
En su
discernimiento en este ámbito, la Iglesia necesita por tanto de
procedimientos claros. Las Normas para proceder en el discernimiento
de presuntas apariciones y revelaciones que se aplicaban hasta hoy,
habían sido aprobadas por Pablo VI en el año 1978, hace más de cuarenta años,
de forma reservada y fueron publicadas solo treinta y tres años después, en
el 2011.
La
reciente revisión
Con la
aplicación de las Normas del año 1978 se constataba, sin
embargo, que las decisiones exigían tiempos muy prolongados, incluso varias
décadas, y que de este modo se llegaba demasiado tarde con el necesario
discernimiento eclesial.
La
revisión de las mismas se inició en el año 2019, a través de las varias
consultas previstas por la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe
(Congreso, Consulta, Feria IV y Plenaria). A lo largo de estos cinco años, se
han elaborado varias propuestas de revisión que, sin embargo, se han
considerado insuficientes.
En el
Congreso del Dicasterio del 16 de noviembre de 2023, finalmente, se constató
la necesidad de una revisión global y radical del proyecto hasta aquel
momento elaborado, y se preparó otro borrador de documento, totalmente
replanteado en la dirección de una mayor clarificación de las funciones del
Obispo diocesano y del Dicasterio
El nuevo
proyecto se sometió a una Consulta restringida, que se celebró el 4 de marzo
de 2024, en la que la opinión general fue positiva, si bien se suscitaron
algunas observaciones de mejora, que se incorporaron al posterior borrador
del documento.
A
continuación, el texto fue estudiado en la Feria IV del Dicasterio, celebrada
el 17 de abril de 2024, durante la cual los Cardenales y Obispos miembros
dieron su aprobación. Finalmente, las nuevas Normas fueron
presentadas el 4 de mayo de 2024 al Santo Padre, quien las aprobó y ordenó la
publicación, estableciendo su entrada en vigor el 19 de mayo de 2024, en la
solemnidad de Pentecostés.
Motivos
para la nueva redacción de las Normas
En
el Prefacio a la publicación de las Normas del
año 1978, ocurrida en el año 2011, el entonces Prefecto, el Card. William
Levada, dejaba claro que el mismo Dicasterio era competente para examinar los
casos de «apariciones, de visiones y mensajes atribuidos a un origen
sobrenatural». Aquellas Normas, de hecho, establecían que
«corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del Ordinario» o
«disponer un nuevo examen» (IV, 2).
En el
pasado, la Santa Sede parecía aceptar que los Obispos hicieran declaraciones
como estas: «Se justifica que los fieles crean que es indudable y cierto»
(Decreto del Obispo de Grenoble, 19 de septiembre 1851), «No se puede poner
en duda la realidad de las lacrimaciones» (Obispo de Sicilia, 12 de diciembre
de 1953). Pero estas expresiones chocaban con la convicción de la Iglesia de
que los fieles no están obligados a aceptar la autenticidad de estos hechos.
Por ello, pocos meses después de este último caso, el entonces Santo Oficio
había aclarado que «todavía no ha tomado una decisión en relación con la
Virgen de las Lágrimas [Siracusa, Sicilia]» (2 de octubre de 1954). Además,
más recientemente, refiriéndose al caso de Fátima, la entonces Congregación para
la Doctrina de la Fe explicó que la aprobación eclesiástica de una revelación
privada pone en evidencia que «su mensaje no contiene nada que vaya contra la
fe y las buenas costumbres» (26 de junio de 2000).
A pesar de
esta clara postura, los procedimientos de facto seguidos por
el Dicasterio en los últimos tiempos también estaban orientados hacia una
declaración de “sobrenaturalidad” o “no sobrenaturalidad” por parte del
Obispo, hasta el punto de que algunos Obispos insistieron en la posibilidad
de emitir dicha declaración positiva. Todavía recientemente, de hecho,
algunos Obispos querían expresarse con palabras como estas: «constato la
absoluta verdad de los hechos», «los fieles deben considerar sin dudas como
verdaderos…», etc. En realidad, estas expresiones orientaban a los fieles a
pensar que estaban obligados a creer en estas manifestaciones que a veces
eran más apreciadas que el propio Evangelio.
Para
tratar casos similares, y en particular para redactar un pronunciamiento, la
práctica seguida por algunos obispos ha sido la de solicitar previamente al
Dicasterio la autorización necesaria. Y cuando se les autorizaba a hacerlo,
se pedía a los obispos que no nombraran al Dicasterio en el pronunciamiento.
Así ha ocurrido, por ejemplo, en los escasos casos que han llegado a una
conclusión en las últimas décadas: «Sin implicar a nuestra Congregación»
(Carta al Obispos de Gap, 3 de agosto de 2007); «En tal declaración no se vea
implicado el Dicasterio» (Congreso del 11 de mayo 2001, respecto al Obispo de
Gikongoro). Es decir, el Obispo ni siquiera podía mencionar que había habido
una aprobación por parte del Dicasterio. Al mismo tiempo, algunos otros Obispos,
cuyas Diócesis también estaban implicadas en estos fenómenos, pedían al
Dicasterio que se pronunciara para lograr una mayor claridad.
Este
particular modo de proceder, que ha generado no poca confusión, ayuda a
comprender que las Normas del año 1978 ya no son suficientes
y adecuadas para guiar el trabajo tanto de los Obispos como del Dicasterio, y
esto resulta aún más problemático hoy en día, ya que un fenómeno difícilmente
queda confinado a una ciudad o a una Diócesis. Tal constatación ya había
surgido en la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe, durante la
Asamblea plenaria del año 1974, cuando los miembros reconocían que un acontecimiento
de presunto origen sobrenatural con frecuencia «traspasa inevitablemente las
fronteras de una diócesis e incluso de una nación, y [...] el caso alcanza
automáticamente proporciones que pueden justificar una intervención de la
Autoridad Suprema de la Iglesia». Al mismo tiempo las Normas del
año 1978 reconocían que se había convertido «más difícil o casi
imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que en el
pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones (constat de
supernaturalitate, non constat de supernaturalitate)» (Normas del
año 1978, Nota previa).
La
expectativa de una declaración sobre la sobrenaturalidad de un acontecimiento
ha dado lugar a que sólo en muy pocos casos se haya llegado a una decisión
clara. De hecho, después del año 1950, se han resuelto solamente seis casos,
aunque los fenómenos crecieron con frecuencia sin una orientación clara y con
la implicación de personas de muchas Diócesis. Por lo tanto, es de suponer
que muchos otros casos se trataron de forma diversa o incluso no se trataron
en absoluto.
Para no
dilatar más la resolución de un caso concreto relativo a un acontecimiento de
presunto origen sobrenatural, el Dicasterio propuso recientemente al Santo
Padre cerrar el correspondiente discernimiento no con una declaración de
supernaturalitate, sino con un Nihil obstat, que permitiera
al Obispo sacar provecho pastoral de ese fenómeno espiritual. A esta
declaración se llegaría tras evaluar los diversos frutos espirituales y
pastorales y la ausencia de problemas importantes en el acontecimiento. El Santo
Padre consideró esta propuesta como una “solución justa”.
Nuevos
aspectos
Los
elementos anteriormente expuestos nos han llevado a proponer, con las
nuevas Normas, un procedimiento diferente respecto al del pasado,
pero también más rico, con seis posibles conclusiones prudenciales que puedan
orientar el trabajo pastoral en torno a los acontecimientos de presunto
origen sobrenatural (cfr. I, nn. 17-22). La propuesta de estas seis
decisiones finales permite al Dicasterio y a los Obispos tratar adecuadamente
las problemáticas de casos muy diferentes entre sí de los que se tiene
conocimiento.
Entre
estas posibles conclusiones no se incluye, por regla general, una declaración
sobre la sobrenaturalidad del fenómeno objeto de
discernimiento, es decir la posibilidad de afirmar con certeza moral que
aquello proviene de una decisión de Dios que lo ha querido de modo directo.
La concesión de un Nihil obstat indica simplemente, como ya
explicaba Papa Benedicto XVI, que en relación con este fenómeno los fieles
«pueden dar su asentimiento de forma prudente». No tratándose de una
declaración de sobrenaturalidad de los hechos, resulta aún más claro, como
decía Papa Benedicto XVI, que es solo una ayuda «pero que no es obligatorio
usarla».[5] Por
otra parte, esta intervención deja naturalmente abierta la posibilidad de
que, prestando atención a la evolución de la devoción, pueda ser necesaria
una intervención diferente en el futuro.
También
hay que señalar que llegar a una declaración de “sobrenaturalidad”, por su
propia naturaleza, no sólo requiere un tiempo adecuado de análisis, sino que
puede dar lugar a la posibilidad de emitir un juicio de “sobrenaturalidad”
hoy y otro de “no sobrenaturalidad” años después. Como ha sucedido de hecho.
Vale la pena recordar un caso de supuestas apariciones de los años 50, en el
que el Obispo emitió un juicio final de “no sobrenaturalidad” en 1956. Al año
siguiente, el entonces Santo Oficio aprobó las medidas de ese Obispo. A
partir de entonces, se volvió a solicitar la aprobación de esa veneración.
Pero en 1974, la misma Congregación para la Doctrina de la Fe declaró
una constat de non supernaturalitate sobre las mismas
supuestas apariciones. Posteriormente, en 1996, el Obispo local reconoció esa
devoción, y otro Obispo del mismo lugar, en 2002, reconoció el “origen
sobrenatural” de las apariciones, y la devoción se extendió a otros países.
Finalmente, a petición de la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe,
en 2020, un nuevo obispo reiteró “el juicio negativo” emitido anteriormente
por la misma Congregación, imponiendo el cese de cualquier difusión sobre las
supuestas apariciones y revelaciones. Así pues, se necesitaron unos setenta
tortuosos años para llegar a la conclusión de todo el asunto.
Hoy hemos
llegado a la convicción de que estas situaciones complicadas, que producen
confusión en los fieles, deben evitarse siempre, asumiendo una implicación
más rápida y explícita de este Dicasterio y evitando que el discernimiento
apunte hacia una declaración de “sobrenaturalidad”, con grandes expectativas,
ansiedades e incluso presiones al respecto. Tal declaración de
“sobrenaturalidad” es, por regla general, sustituida o bien por un Nihil
obstat, que autoriza un trabajo pastoral positivo, o bien por otra
decisión adecuada a la situación concreta.
Los
procedimientos, previstos por las nuevas Normas, con la propuesta
de seis posibles decisiones prudenciales, permiten alcanzar en un tiempo más
razonable una decisión que ayude al Obispo a gestionar la situación relativa
a los acontecimientos de presunto origen sobrenatural, antes que estos
adquieran dimensiones muy problemáticas, sin un necesario discernimiento
eclesial.
Sin
embargo, permanece firme la posibilidad de que el Santo Padre intervenga
autorizando, de manera totalmente excepcional, el llevar a cabo un
procedimiento sobre una posible declaración de sobrenaturalidad de los
acontecimientos: se trata, en efecto, de una excepción, que de hecho sólo se
ha dado en muy pocos casos en los últimos siglos.
Por otro
lado, como prevén las nuevas Normas, permanece firme la
posibilidad de una declaración de “no sobrenaturalidad”, sólo cuando surgen
signos objetivos y claramente indicativos de una manipulación presente en la
base del fenómeno, por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber
mentido, o cuando las pruebas indican que la sangre de un crucifijo pertenece
al presunto vidente, etc.
Reconocimiento
de una acción del Espíritu
La mayor
parte de los Santuarios, que hoy son lugares privilegiados de la piedad
popular del Pueblo de Dios, no han tenido jamás, en el curso de la devoción
que allí se expresa, una declaración de sobrenaturalidad de los hechos que
dieron lugar al origen de aquella devoción. El sensus fidelium intuyó
que allí existe una acción del Espíritu Santo y no aparecen problemas
importantes que hayan requerido una intervención de los Pastores.
En muchos
casos, la presencia del Obispo y de los sacerdotes en ciertos momentos, como
por ejemplo en las peregrinaciones o en las celebraciones de algunas misas,
era un modo implícito de reconocer que no existían objeciones graves y que
aquella experiencia espiritual ejercitaba una influencia positiva sobre la
vida de los fieles.
En todo
caso, un Nihil obstat permite a los Pastores actuar sin
dudas ni demora para estar junto al Pueblo de Dios en la acogida de los dones
del Espíritu Santo que pueden brotar en medio de estos hechos. La expresión
“en medio de”, utilizada por las nuevas Normas, ayuda a
comprender, que aun cuando no se emite una declaración de sobrenaturalidad
sobre el acontecimiento mismo, sin embargo, se reconocen con claridad los
signos de una acción sobrenatural del Espíritu Santo en el contexto de lo que
está ocurriendo.
En otros
casos, junto a este reconocimiento, se percibe la necesidad de ciertas
aclaraciones o purificaciones. Puede suceder, de hecho, que verdaderas
acciones del Espíritu Santo en una situación concreta, que pueden ser
justamente apreciadas, aparezcan mezcladas con elementos meramente humanos,
como deseos personales, recuerdos, ideas a veces obsesivas, o a «algún error
de orden natural no debido a una mala intención, sino a la percepción
subjetiva del fenómeno» (II, art. 15,2°). Además, «no se puede colocar la
experiencia de una visión, sin más consideraciones, ante el riguroso dilema,
o de ser correcta en todos los puntos, o de tener que ser
considerada completamente una ilusión humana o diabólica».[6]
La
implicación y el acompañamiento del Dicasterio
Es
importante comprender que las nuevas Normas ponen blanco
sobre negro un punto firme acerca de la competencia de este Dicasterio. Por
un lado, se mantiene firme en que el discernimiento es tarea del Obispo
diocesano. Por otra parte, teniendo que reconocer que, hoy más que nunca,
estos fenómenos implican a muchas personas que pertenecen a otras Diócesis y
se difunden rápidamente en diferentes regiones y países, las nuevas Normas establecen
que el Dicasterio debe ser consultado e intervenir siempre para dar una
aprobación final a cuanto ha decidido el Obispo, antes que este último haga
publica una decisión sobre un acontecimiento de origen presuntamente
sobrenatural. Si antes intervenía, pero se pedía al Obispo que no lo nombrara
siquiera, hoy el Dicasterio manifiesta públicamente su implicación y acompaña
al Obispo en la decisión final. En el hacer público cuanto se haya decidido
se dirá, por tanto, «de acuerdo con el Dicasterio para la Doctrina de la Fe».
No
obstante, como ya contemplaban las Normas del año 1978 (IV,
1 b), también las nuevas Normas prevén que, en algunos
casos, el Dicasterio pueda intervenir motu proprio (II, art.
26). De hecho, tras llegar a una decisión, las nuevas Normas prevén
que «el Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de
intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno» (II, art. 22, § 3) y
piden al Obispo «seguir vigilando» (II, art. 24) por el bien de los fieles.
Dios está
siempre presente en la historia de la humanidad y no cesa nunca de enviarnos
sus dones de gracia por la acción del Espíritu Santo, para renovar cada día
nuestra fe en Jesucristo, Salvador del mundo. Corresponde a los Pastores de
la Iglesia la tarea de hacer que sus fieles tengan siempre presente esta
presencia amorosa de la Santísima Trinidad en medio de nosotros, del mismo
modo que les corresponde a ellos la tarea de preservar a los fieles de todo
engaño. Estas nuevas Normas no son más que un modo concreto
con el que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe se pone al servicio de los
Pastores en la dócil escucha del Espíritu que actúa en el Pueblo fiel de
Dios.
Víctor
Manuel Card. Fernández
Prefecto
Introducción
1. Jesucristo es la Palabra
definitiva de Dios, «el Primero y el Último» (Ap 1,17). Él es la
plenitud y el cumplimiento de la Revelación: todo lo que Dios ha querido
revelar lo ha hecho mediante su Hijo, Palabra hecha carne. «La economía
cristiana, por tanto, como alianza nueva y definitiva, nunca cesará, y no hay
que esperar ya ninguna revelación pública antes de la gloriosa manifestación
de nuestro Señor Jesucristo».[7]
2. En la Palabra revelada está
todo lo que necesita la vida cristiana. San Juan de la Cruz afirma que el
Padre, «porque en darnos, como nos dio a su Hijo, que es una Palabra suya,
que no tiene otra, todo nos lo hablo´ junto y de una vez en esta sola Palabra,
y no tiene ma´s que hablar. […] Porque lo que hablaba antes en partes a los
profetas ya lo ha hablado en el todo, dándonos al Todo, que es su Hijo. Por
lo cual, el que ahora quisiese preguntar a Dios, o querer alguna visio´n o
revelacio´n, no so´lo hari´a una necedad, sino hari´a agravio a Dios, no
poniendo los ojos totalmente en Cristo, sin querer otra alguna cosa o
novedad».[8]
3. En el tiempo de la Iglesia,
el Espíritu Santo conduce a los creyentes de toda época «hasta la verdad
plena» (Jn 16,13) de modo que «la inteligencia de la revelación
sea más profunda».[9] Es
el Espíritu Santo, de hecho, quien nos guía cada vez más en la comprensión
del misterio de Cristo, de modo que, «por ma´s misterios y maravillas
que han descubierto […] en este estado de vida, les quedo´ todo lo ma´s por
decir, y aun por entender, y asi´, mucho que ahondar en Cristo; porque es
como una abundante mina con muchos senos de tesoros, que, por ma´s que
ahonden, nunca les hallan fin ni término; antes van en cada seno hallando
nuevas venas de nuevas riquezas aca´ y alla´».[10]
4. Si de una parte todo aquello
que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo y en la Iglesia de
Cristo se ponen a disposición de todo bautizado los medios ordinarios de
santidad, por otra el Espíritu Santo puede conceder a algunas personas
experiencias de fe del todo particulares, cuyo objetivo no es «la de
“mejorar” o “completar” la Revelación definitiva de Cristo, sino la de ayudar
a vivirla más plenamente en una cierta época de la historia».[11]
5. La santidad, de hecho, es una
llamada que concierne a todos los bautizados: viene nutrida de una vida de
oración y de participación en la vida sacramental, y se expresa en una
existencia impregnada de amor a Dios y al prójimo.[12] En
la Iglesia recibimos el amor de Dios, manifestado plenamente en Cristo
(cfr. Jn 3,16) y «derramado en nuestros corazones por el
Espíritu Santo que se nos ha dado» (Rm 5,5). Quien se deja llevar
dócilmente por el Espíritu Santo tiene experiencia de la presencia y de la
acción de la Trinidad, por lo que una existencia así vivida, como enseña el
Papa Francisco, se traduce en una vida mística que, si bien «aun privada de fenómenos
extraordinarios, se propone a todos los fieles como experiencia diaria de amor»[13].
6. Sin embargo, se verifican a
veces fenómenos (por ej.: presuntas apariciones, visiones, locuciones
interiores o exteriores, escritos o mensajes, fenómenos relacionados con
imágenes religiosas, fenómenos psicofísicos y de otro tipo) que parecen trascender
los límites de la experiencia cotidiana y se presentan como de presunto
origen sobrenatural. Hablar con precisión de tales acontecimientos puede
superar las capacidades del lenguaje humano (cfr. 2Cor 12,2-4).
Con el advenimiento de los modernos medios de comunicación, tales fenómenos
pueden atraer la atención o suscitar la perplejidad de muchos creyentes, y
sus noticias pueden difundirse con gran rapidez, de modo que los Pastores de
la Iglesia están llamados a tratar tales acontecimientos con solicitud, es
decir, a apreciar sus frutos, a purificarlos de elementos negativos o a
advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan (cfr. 1Jn 4,1).
7. Además, con el desarrollo de
los medios de comunicación actuales, y el aumento de las peregrinaciones,
estos fenómenos alcanzan dimensiones nacionales e incluso mundiales, de modo
que una decisión relativa a una Diócesis también tiene consecuencias en otros
lugares.
8. Cuando, junto a determinadas
experiencias espirituales, se producen también fenómenos físicos y psíquicos
que no pueden explicarse inmediatamente con el solo uso de la razón,
corresponde a la Iglesia emprender un cuidadoso estudio y discernimiento de
estos fenómenos.
9. En su Exhortación
Apostólica Gaudete
et exsultate, Papa Francisco recuerda que el único modo de saber si
algo viene del Espíritu Santo es el discernimiento, que hay que pedir y
cultivar en la oración.[14] Es
un don divino que ayuda a los Pastores de la Iglesia a realizar lo que dice
san Pablo: «examinadlo todo; quedaos con lo bueno» (1Ts 5,21).
Para ayudar a los Obispos diocesanos y a las Conferencias Episcopales en llevar
a cabo el discernimiento de los fenómenos de supuesto origen sobrenatural, el
Dicasterio para la Doctrina de la Fe promulga las siguientes Normas
para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales.
I.
Orientaciones generales
A.
Naturaleza del discernimiento
10. Según las Normas que
figuran a continuación, la Iglesia puede desempeñar el deber de
discernimiento: a) si es posible vislumbrar en los fenómenos de presunto
origen sobrenatural la presencia de signos de la acción divina; b) si en los
eventuales escritos o mensajes de los implicados en los presuntos fenómenos
no hay nada que sea contrario a la fe y a las buenas costumbres; c) si es
lícito apreciar sus frutos espirituales, o si es necesario purificarlos de
elementos problemáticos o advertir a los fieles de los peligros que de ellos
se derivan; d) si es aconsejable que sea reconocido su valor pastoral por la
autoridad eclesiástica competente.
11. Aunque las disposiciones
siguientes prevén la posibilidad de un discernimiento en el sentido del n.
10, debe quedar claro que, de forma habitual, no cabe esperar un
reconocimiento positivo por parte de la autoridad eclesiástica sobre el
origen divino de presuntos fenómenos sobrenaturales.
12. En el caso que se conceda por
parte del Dicasterio un Nihil obstat (cfr. infra, n. 17),
tales fenómenos no se convierten en objeto de fe – es decir, los fieles no
están obligados a darles un asentimiento de fe –, sino que, como en el caso
de los carismas reconocidos por la Iglesia, «representan caminos para
profundizar en el conocimiento de Cristo y entregarse más generosamente a él,
arraigándose, al mismo tiempo, cada vez más en la comunión con todo el pueblo
cristiano».[15]
13. Por otra parte, incluso
cuando se concede un Nihil obstat para los procesos de
canonización, esto no implica una declaración de autenticidad de eventuales
fenómenos sobrenaturales presentes en la vida de una persona, como se puso de
manifiesto, por ejemplo, en el decreto de canonización de santa Gema Galgani:
«[Pius XI] feliciter elegit ut super heroicis virtutibus huius innocentis
aeque ac poenitentis puellae suam mentem panderet, nullo tamen per praesens
decretum (quod quidem numquam fieri solet) prolato iudicio de
praeternaturalibus Servae Dei charismatibus».[16]
14. Al mismo tiempo, hay que
señalar que ciertos fenómenos, que podrían tener un origen sobrenatural, a
veces aparecen relacionados con experiencias humanas confusas, expresiones
teológicamente imprecisas o intereses no del todo legítimos.
15. El discernimiento de los
presuntos fenómenos sobrenaturales es realizado desde el principio por el
Obispo diocesano, o eventualmente por otra autoridad eclesiástica a la que se
refieren los art. 4-6 siguientes, en diálogo con el Dicasterio. En cualquier
caso, puesto que nunca debe faltar una especial atención orientada al bien
común de todo el Pueblo de Dios, «el Dicasterio se reserva el derecho, en
cualquier caso, de evaluar los elementos morales y doctrinales de dicha
experiencia espiritual y el uso que se hace de ellos».[17] No
hay que ignorar que, a veces, el discernimiento también puede versar sobre
delitos, manipulación de personas, daños a la unidad de la Iglesia,
beneficios económicos indebidos, errores doctrinales graves, etc., que
podrían provocar escándalos y minar la credibilidad de la Iglesia.
B.
Conclusiones
16. El discernimiento de
presuntos fenómenos sobrenaturales puede llevar a conclusiones que
normalmente se expresarán en uno de los siguientes términos.
17. Nihil obstat — Aunque
no se expresa ninguna certeza en cuanto a la autenticidad sobrenatural del
fenómeno, se reconocen muchos signos de una acción del Espíritu Santo “en
medio”[18] de
una determinada experiencia espiritual, y no se han detectado, al menos hasta
ese momento, aspectos especialmente problemáticos o riesgosos. Por ello, se
anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover
la difusión de esta propuesta espiritual, incluso a través de posibles
peregrinaciones a un lugar santo.
18. Prae oculis
habeatur — Si bien se reconocen importantes signos positivos,
se advierten también algunos elementos de confusión o posibles riesgos que
requieren un cuidadoso discernimiento y diálogo con los destinatarios de una
determinada experiencia espiritual, por parte del Obispo diocesano. Si hay
escritos o mensajes, puede ser necesaria una clarificación doctrinal.
19. Curatur — Se
detectan varios o significativos elementos problemáticos, pero al mismo
tiempo existe ya una amplia difusión del fenómeno y una presencia de frutos
espirituales asociados a él y que pueden verificarse. En este sentido, se
desaconseja una prohibición que pueda perturbar al Pueblo de Dios. En todo
caso, se insta al Obispo diocesano a no alentar este fenómeno, a buscar
expresiones alternativas de devoción y, eventualmente, a reorientar su perfil
espiritual y pastoral.
20. Sub mandato — Los
problemas detectados no están relacionados con el fenómeno en sí, rico en
elementos positivos, sino con una persona, una familia o un grupo de personas
que hacen un uso impropio del mismo. Se utiliza una experiencia espiritual
para obtener un beneficio económico particular e indebido, cometiendo actos
inmorales o desarrollando una actividad pastoral paralela a la ya presente en
el territorio eclesiástico, sin aceptar las indicaciones del Obispo
diocesano. En este caso, la dirección pastoral del lugar específico donde se
produce el fenómeno se confía o al Obispo diocesano o a otra persona delegada
por la Santa Sede, quien, cuando no pueda intervenir directamente, tratará de
llegar a un acuerdo razonable.
21. Prohibetur et
obstruatur — Aunque existen aspiraciones legítimas y algunos
elementos positivos, los problemas y los riesgos parecen graves. Por ello,
para evitar ulteriores confusiones, o incluso escándalos que puedan minar la
fe de los sencillos, el Dicasterio pide al Obispo diocesano que declare
públicamente que no está permitida la adhesión a este fenómeno y que ofrezca
simultáneamente una catequesis que pueda ayudar a comprender las razones de
la decisión y a reconducir las legítimas inquietudes espirituales de esa
parte del Pueblo de Dios.
22. Declaratio de non
supernaturalitate — En este caso, el Obispo diocesano es
autorizado por el Dicasterio a declarar que el fenómeno se reconoce como no
sobrenatural. Esta decisión debe basarse en hechos y evidencias concretas y
probadas. Por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido, o
cuando testigos creíbles aportan elementos de juicio que permiten descubrir
la falsedad del fenómeno, la intención errónea o la mitomanía.
23. A la luz de lo anteriormente
expuesto, se reitera que ni el Obispo diocesano, ni las Conferencias
Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general, declararán que estos
fenómenos son de origen sobrenatural, ni siquiera si se concede un Nihil
obstat (cfr. n. 11). Sin perjuicio de que el Santo Padre pueda
autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto.
II.
Procedimiento a seguir
A. Normas
sustanciales
Art. 1
– Corresponde
al Obispo diocesano, en diálogo con la Conferencia Episcopal nacional,
examinar los casos de presuntos fenómenos sobrenaturales ocurridos en su
territorio y formular el juicio final sobre ellos, que se someterá a la
aprobación del Dicasterio, incluida la posible promoción del culto o devoción
relacionados con ellos.
Art. 2
– Después de
haber investigado los hechos en cuestión, corresponde al Obispo diocesano
transmitir con su voto al Dicasterio para la Doctrina de la Fe los resultados
de la investigación - realizada según las normas indicadas a continuación - y
actuar según las indicaciones proporcionadas por el Dicasterio. Corresponde
al Dicasterio, en cualquier caso, evaluar el modo de proceder del Obispo
diocesano y aprobar o no la decisión, por él propuesta, que se atribuye al
caso concreto.
Art. 3
§ 1 – El
Obispo diocesano se abstendrá de toda declaración pública sobre la
autenticidad o sobrenaturalidad de estos fenómenos y de toda implicación en
ellos; sin embargo, no debe dejar de estar vigilante para intervenir, si
fuera necesario, con rapidez y prudencia, siguiendo los procedimientos
indicados en las normas siguientes.
§ 2
– Cuando, en
relación con el presunto acontecimiento sobrenatural, surgiesen formas de
devoción incluso sin un verdadero y propio culto, el Obispo diocesano tiene
el grave deber de iniciar una investigación canónica exhaustiva lo antes
posible para salvaguardar la fe y evitar abusos.
§ 3
– El Obispo
diocesano debe poner especial cuidado en contener, incluso con los medios a
su alcance, las manifestaciones religiosas confusas, o la difusión de
cualquier material relacionado con el supuesto fenómeno sobrenatural (por
ejemplo: lacrimaciones de imágenes sagradas, sudores, hemorragias, mutación
de hostias consagradas, etc.), para no alimentar un clima sensacionalista
(cfr. art. 11, § 1).
Art. 4
– Cuando, sea
por el lugar de residencia de las personas implicadas en el presunto
fenómeno, sea por el lugar de difusión de las formas de culto o en cualquier
caso de devoción popular, esté implicada la competencia de más Obispos
diocesanos, éstos, previa consulta al Dicasterio para la Doctrina de la Fe,
podrán constituir una Comisión interdiocesana que, presidida por uno de los
Obispos diocesanos, dispondrá la instrucción según los artículos siguientes.
Para ello, podrán valerse también de la ayuda de los departamentos
competentes de la Conferencia Episcopal.
Art. 5
– En el caso
de que los presuntos hechos sobrenaturales impliquen la competencia de
Obispos diocesanos pertenecientes a la misma provincia eclesiástica, el
Metropolitano, previa consulta a la Conferencia Episcopal y al Dicasterio
para la Doctrina de la Fe, podrá, por mandato del Dicasterio, asumir la
constitución y presidencia de la Comisión a la que se refiere el art. 4.
Art. 6
§ 1 – En los
lugares donde esté establecida la Región Eclesiástica a la que se refieren
los cánones 433-434 CIC, y los presuntos hechos sobrenaturales afectasen a
dicho territorio, el Obispo Presidente solicitará al Dicasterio para la
Doctrina de la Fe un mandato especial para proceder.
§ 2 – En este caso, los
procedimientos seguirán, por analogía, cuanto previsto en el art. 5,
observando las indicaciones recibidas del mismo Dicasterio.
B. Normas
de procedimiento
Fase de
instrucción
Art. 7
§ 1 – Siempre
que el Obispo diocesano tenga noticia, al menos verosímil, de hechos de
presunto origen sobrenatural relativos a la fe católica ocurridos en el
territorio bajo su jurisdicción, deberá informarse con prudencia,
personalmente o a través de un Delegado, de los acontecimientos y
circunstancias y tener cuidado de reunir oportunamente todos los elementos
útiles para una primera evaluación.
§ 2 – Si los
fenómenos son fácilmente gestionables en el ámbito de las personas
directamente implicadas y no se percibe ningún peligro para la comunidad, no
debe tomarse ninguna otra medida, previa consulta con el Dicasterio, aunque
se mantiene el deber de vigilancia.
§ 3 – En el caso de
que estuviesen implicadas personas dependientes de varios Obispos diocesanos,
deberá escucharse el parecer de estos Obispos. Cuando un presunto fenómeno se
origina en un lugar y se desarrolla en otros, puede ser valorado de forma
diferente en estos últimos. En tal caso, cada Obispo diocesano tiene siempre
la facultad de decidir lo que considere pastoralmente prudente en su propio
territorio, previa consulta al Dicasterio.
§ 4 – Cuando en el presunto
fenómeno estén implicados objetos de diversa índole, el Obispo diocesano,
personalmente o a través de un Delegado, podrá ordenar que se coloquen en un
lugar seguro y protegido, hasta que se aclare el caso. Cuando se trata de un
presunto milagro eucarístico, las especies consagradas deben conservarse en
un lugar reservado y de forma adecuada.
§ 5 – En el caso en el que los
elementos recogidos parezcan suficientes, el Obispo diocesano decidirá si
inicia una fase de evaluación del fenómeno, con el fin de proponer un juicio
final al Dicasterio en su Votum, en el interés superior de la fe
de la Iglesia y para salvaguardar y promover el bien espiritual de los
fieles.
Art. 8
§ 1 – El
Obispo diocesano[19] creará
una Comisión de investigación entre cuyos miembros estarán al menos un
teólogo, un canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del
fenómeno,[20] cuyo
objetivo no es sólo llegar a un pronunciamiento sobre la veracidad de los
hechos, sino profundizar en todos los aspectos del acontecimiento, a fin de
proporcionar al Obispo diocesano todos los elementos útiles para una
evaluación.
§ 2 – Los miembros de la Comisión
de investigación sean de una fama integra, de una fe segura, de una sana
doctrina, de una prudencia probada, y no deberán estar implicados, ni directa
ni indirectamente, con las personas o los hechos objeto de discernimiento.
§ 3 – El propio Obispo diocesano
nombrará a un Delegado, también elegido entre los miembros de la Comisión o
externo a ella, con el encargo de coordinar y presidir los trabajos y
preparar las sesiones.
§ 4 – El Obispo diocesano, o su
Delegado, nombrará también un Notario encargado de asistir a las reuniones y
de levantar acta de los interrogatorios y de cualquier otro acto de la
Comisión. Es deber del Notario asegurar que las actas sean debidamente firmadas
y que todas las actos objeto de la instrucción sean recogidos y, ordenados,
se conserven en los archivos de la Curia. El Notario también se encarga de la
convocatoria y prepara la documentación.
§ 5
– Todos los
miembros de la Comisión están llamados a mantener el secreto de oficio,
prestando juramento.
Art. 9
§ 1 – Los
interrogatorios se llevan a cabo de forma análoga a cuanto prescrito por la
legislación universal (cfr. cann. 1558-1571 CIC; cann.
1239-1252 CCEO) y se realizan sobre la base de preguntas
formuladas por el Delegado, tras un debate adecuado con los demás miembros de
la Comisión.
§ 2 – La declaración
jurada de las personas implicadas en los presuntos hechos sobrenaturales se
presta en presencia de toda la Comisión o, al menos, de algunos de sus
miembros. Cuando los hechos del caso se basan en un testimonio ocular, los
testigos deben ser interrogados lo antes posible para aprovechar la
proximidad temporal al acontecimiento.
§ 3 – Los confesores
de las personas implicadas, que afirman haber sido protagonistas de hechos de
origen sobrenatural, no pueden testificar sobre todo lo que han conocido a
través de la confesión sacramental.[21]
§ 4 – Los directores
espirituales de las personas implicadas, que afirmen haber sido protagonistas
de hechos de origen sobrenatural, no podrán testificar sobre lo que hayan
conocido a través de la dirección espiritual, salvo que las personas
interesadas autoricen la declaración por escrito.
Art. 10
–Cuando el
material de la instrucción contenga textos escritos u otros elementos (vídeo,
audio, fotográficos) divulgados en los medios de comunicación, que tengan
como autor a una persona implicada en el presunto fenómeno, dicho material
será sometido a un examen minucioso por expertos (cf. art. 3 § 3), cuyos
resultados serán incluidos en la documentación de la instrucción por el
Notario.
Art. 11
§ 1 – Cuando
los hechos extraordinarios a los que se refiere el art. 7 § 1 incluyan
objetos de diversa naturaleza (cfr. art. 3 § 3), la Comisión llevará a cabo
una investigación exhaustiva de estos objetos a través de los expertos que la
componen o de otros expertos elegidos para el caso, con el fin de llegar a
una evaluación de carácter científico, doctrinal y canónico que ayude a la
evaluación posterior.
§ 2
– Cuando
eventuales muestras de naturaleza orgánica, relacionadas con el
acontecimiento extraordinario, requiriesen especiales investigaciones de
laboratorio y, en cualquier caso, de tipo técnico-científico, el
estudio será encomendado por la Comisión a expertos verdaderamente peritos en
el área correspondiente al tipo de investigación.
§ 3
– En caso que
el fenómeno afectase al Cuerpo y la Sangre del Señor en los signos
sacramentales del pan y del vino, se deberá tener especial cuidado en que
cualquier análisis de los mismos no suponga una falta de respeto al Santísimo
Sacramento, garantizando la devoción que le es debida.
§ 4
– Cuando los
presuntos hechos extraordinarios estuviesen en el origen de problemas de
orden público, el Obispo diocesano colaborará con la autoridad civil
competente.
Art. 12
– Cuando los
presuntos acontecimientos sobrenaturales continuasen durante el curso de la
instrucción y si la situación aconsejara intervenciones prudenciales, el
Obispo diocesano no debería dudar en tomar aquellas medidas de buen gobierno
para evitar manifestaciones incontroladas o dudosas de devoción o el inicio
de un culto basado en elementos todavía no definidos.
Fase de
evaluación
Art. 13
– El Obispo
diocesano, también con la ayuda de los miembros de la Comisión por él
instituida, evalúe minuciosamente el material recogido, según los principales
criterios de discernimiento mencionados anteriormente (cf. nº 10-23) y los
criterios positivos y negativos que siguen, que también deben aplicarse de
forma acumulativa.
Art. 14
– Entre los
criterios positivos no se deje de juzgar:
1°. La
credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser destinatarias
de acontecimientos sobrenaturales o estar directamente implicadas en ellos,
así como de los testigos escuchados. En particular, debe tenerse en cuenta el
equilibrio psíquico, la honestidad y rectitud en la vida moral, la
sinceridad, humildad y docilidad habitual hacia la autoridad eclesiástica, la
disponibilidad para colaborar con ella y la promoción de un espíritu de
auténtica comunión eclesial.
2°. La
ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con él.
3° El
carácter imprevisible del fenómeno, del que se desprende claramente que no es
fruto de la iniciativa de las personas implicadas.
4°. Los
frutos de la vida cristiana. Entre ellos se verifique la existencia de un
espíritu de oración, conversiones, vocaciones al sacerdocio y a la vida
religiosa, testimonios de caridad, así como una devoción sana y frutos
espirituales abundantes y constantes. Debe evaluarse la contribución de tales
frutos al crecimiento de la comunión eclesial.
Art.
15 – Entre
los criterios negativos se verifiquen cuidadosamente:
1°. La
posible presencia de un error manifiesto sobre el hecho.
2°.
Posibles errores doctrinales. A este respecto, hay que tener en cuenta la
posibilidad de que la persona que dice ser destinataria de acontecimientos de
origen sobrenatural haya añadido – incluso inconscientemente – elementos
puramente humanos a una revelación privada, o algún error de orden natural no
debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno.
3°. Un
espíritu sectario que genera división en el tejido eclesial.
4°. Una
evidente búsqueda de beneficio, poder, fama, notoriedad social, interés
personal estrechamente ligada al hecho.
5°. Actos
gravemente inmorales cometidos en el momento o con ocasión del hecho por el
sujeto o sus seguidores.
6°.
Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, que puedan
haber ejercido una influencia en el presunto hecho sobrenatural, o psicosis,
histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.
Art. 16
– Debe
considerarse de especial gravedad moral la utilización de supuestas
experiencias sobrenaturales o de elementos místicos reconocidos como medio o
pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos.
Art. 17
– La
evaluación de los resultados de la investigación en el caso de presuntos
fenómenos sobrenaturales a que se refiere el art. 7 § 1, se lleve a cabo con
cuidadosa diligencia, respetando tanto a las personas implicadas como el
examen técnico-científico eventualmente realizado sobre el presunto fenómeno
sobrenatural.
Fase
conclusiva
Art. 18
– Completada
la instrucción y examinados detenidamente los acontecimientos y la
información recopilada,[22] considerado
también el impacto que los presuntos hechos han tenido en el Pueblo de Dios a
él confiado, con especial atención a la fecundidad de los frutos espirituales
generados por la nueva devoción que haya podido surgir, el Obispo diocesano,
con la ayuda del Delegado, elaborará un informe sobre el presunto fenómeno.
Teniendo en cuenta todos los datos del caso, tanto positivos como negativos,
redactará un Votum personal sobre el asunto, proponiendo al
Dicasterio su juicio final, por regla general, según una de las siguientes
fórmulas:[23]
1°. Nihil
obstat
2°. Prae
oculis habeatur
3°. Curatur
4°. Sub
mandato
5°. Prohibetur
et obstruatur
6°. Declaratio
de non supernaturalitate
Art. 19
– Terminada
la investigación, todas las actas relativas al caso examinado se remiten al
Dicasterio para la Doctrina de la Fe para la aprobación final.
Art. 20
– Así mismo,
el Dicasterio procederá a examinar las actas del caso, evaluando los
elementos morales y doctrinales de tal experiencia y el uso que se ha hecho
de ella, así como el Votum del Obispo diocesano. El
Dicasterio podrá solicitar más información al Obispo diocesano, o pedir otras
opiniones, o proceder, en casos extremos, a un nuevo examen del caso,
distinto del realizado por el Obispo diocesano. A la luz del examen realizado,
procederá a confirmar o no la decisión propuesta por el Obispo diocesano
Art. 21
§ 1 – Una vez
recibida la respuesta del Dicasterio, a menos que el Dicasterio indique otra
cosa, el Obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer al
Pueblo de Dios con claridad el juicio sobre los hechos en cuestión.
§ 2
– El Obispo
diocesano se encargará de informar a la Conferencia Episcopal nacional sobre
la decisión aprobada por el Dicasterio.
Art. 22
§ 1 – En el
caso que se conceda un Nihil obstat (cfr. art. 18, 1°), el
Obispo diocesano prestará la máxima atención a la correcta valoración de los
frutos originados por el fenómeno examinado, siguiendo la vigilancia con
prudente atención. En este caso, el Obispo diocesano indicará claramente, mediante
decreto, la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual culto
permitido, precisando que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma
prudente».[24]
§ 2 – El Obispo diocesano estará
atento también que los fieles no consideren ninguna de las decisiones como un
aval al carácter sobrenatural del fenómeno.
§ 3 – El Dicasterio se reserva,
en cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución
del fenómeno.
Art. 23
§ 1 – En caso
de que se adopte una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa (cfr.
art. 18, 5°-6°), debe ser hecha pública formalmente por el Obispo diocesano,
previa aprobación del Dicasterio. Ésta, también, debe redactarse en un
lenguaje claro y comprensible para todos, y evaluando la oportunidad de dar a
conocer las razones de la decisión tomada y los fundamentos doctrinales de la
fe católica, para favorecer el crecimiento de una sana espiritualidad.
§ 2 – Al comunicar cualquier
eventual decisión negativa, el Obispo diocesano podrá omitir información que
pueda causar un perjuicio injusto a las personas implicadas.
§ 3 – En caso de divulgación
continuada de escritos o mensajes, los Pastores legítimos estarán vigilantes
de acuerdo con el can. 823 CIC (cfr. cann. 652 § 2;
654 CCEO), reprendiendo los abusos y todo lo que sea
perjudicial para la recta fe y las buenas costumbres o de otro modo peligroso
para el bien de las almas. A tal fin se puede recurrir a la imposición de los
medios ordinarios, incluidos los preceptos penales (cfr. can. 1319 CIC;
can. 1406 CCEO).
§ 4
– El recurso
en virtud del § 3 es particularmente apropiado cuando la conducta que debe
reprobarse se refiere a objetos o lugares relacionados con presuntos
fenómenos sobrenaturales.
Art. 24
– Cualquiera
que sea la decisión aprobada, el Obispo diocesano, personalmente o a través
de un Delegado, tiene el deber de seguir vigilando el fenómeno y a las
personas implicadas, ejerciendo específicamente su potestad ordinaria.
Art. 25
– En caso que
los presuntos fenómenos sobrenaturales puedan atribuirse con certeza a un
intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines (ej. lucro y otros
intereses personales), el Obispo diocesano aplicará, caso por caso, la
legislación canónica penal vigente.
Art. 26
– El
Dicasterio para la Doctrina de la Fe tiene la facultad de intervenir motu
proprio, en cualquier momento y en cualquier estado de discernimiento
sobre presuntos fenómenos sobrenaturales.
Art. 27
– Las
presentes Normas sustituyen íntegramente las precedentes del
25 de febrero de 1978.
El Sumo
Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al suscrito Prefecto, junto al
Secretario para la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de la
Fe, el día 4 de mayo de 2024, ha aprobado las presentes Normas, decididas en la
Sesión Ordinaria de este Dicasterio en fecha 17 de abril de 2024, y ha
ordenado su publicación, estableciendo que éstas entren en vigor el 19 de
mayo de 2024, en la solemnidad de Pentecostés.
Dado en
Roma, en la Sede del Dicastero para la Doctrina de la Fe, el 17 de mayo de
2024.
Víctor
Manuel Card. Fernández
Prefecto
Mons.
Armando Matteo
Secretario
para la Sección Doctrinal
Ex
Audientia Die 04.05.2024
Franciscus
Índice
Presentación
A la
escucha del Espíritu que opera en el Pueblo fiel de Dios
La reciente revisión
Motivos de la nueva estructura de las Normas
Nuevos aspectos
Reconocimiento de una acción del Espíritu
La implicación y el acompañamiento del Dicasterio
Introducción
I.
Orientaciones generales
A.
Naturaleza del discernimiento
B. Conclusiones
II.
Procedimiento a seguir
A.
Normas sustanciales
B. Normas de procedimiento
Fase de
instrucción
Fase de evaluación
Fase conclusiva
[1] S. Juan de la Cruz, Noche oscura II,
17, 6, en Id., Obras Completas, Ediciones Sígueme, Salamanca
20074, pp. 413-543, p. 521.
[2] Id., Cántico espiritual B, pról., 1,
en op. cit., p. 567.
[3] Id., Noche oscura II, 17, 8,
en op. cit., p. 522.
[4] Id., Llama de amor viva B III, 47,
en op. cit., pp. 765-861, p. 836.
[5] Benedicto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n.
14: AAS 102 (2010), p. 696.
[6] K. Rahner, Visioni e profezie. Mistica
ed esperienza della trascendenza, Vita e Pensiero, Milano 19952,
pp. 95-96.
[7]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 4: AAS 58
(1966), p. 819.
[8]S. Juan de la Cruz, Subida del monte Carmelo,
2, 22, 3-5, Id., Obras Completas, Ediciones Sígueme,
Salamanca 20074, pp. 123-412, 278-279; cfr. Catecismo de
la Iglesia Católica, n. 65.
[9]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 5: AAS 58
(1966), p. 819.
[10] S. Juan de la Cruz, Cántico espiritual B, 37,
4 en op. cit. pp. 545-763, 745-746.
[11] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 67. Cfr.
Congregación para la Doctrina de la Fe, El mensaje de Fátima (26 junio 2000).
[12] Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium (7 diciembre 1965), nn.
39-42: AAS 57 (1965), pp. 44-49; Francisco, Exhort.
Ap. Gaudete
et exsultate (19 marzo 2018), nn. 10-18, 143: AAS 110
(2018), pp. 1114-1116, 1150-1151; Id., Cart. Ap. Totum amoris est (28 diciembre 2022), passim: L’Osservatore
Romano, 28 diciembre 2022, pp. 8-10.
[13] Francisco, Exhort. Ap. C’est
la confiance (15 octubre 2023), n. 35: L’Osservatore
Romano, 16 octubre 2023, p. 3.
[14] Cfr. Francisco, Exhort. Ap. Gaudete
et exsultate (19 marzo 2018), nn. 166 y 173: AAS 110
(2018), pp. 1157 y 1159-1160.
[15] S. Juan Pablo II, Mensaje a los participantes en el
Congreso mundial de los Movimientos eclesiales organizado por el Pontificio
Consejo para los Laicos (27 mayo 1998), n. 4: Insegnamenti di
Giovanni Paolo II, XXI 1: 1998, Libreria Editrice Vaticana, Città del
Vaticano 2000, p. 1064. Cfr. Benedicto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102
(2010), p. 696.
[16] Sacra Congregatio Rituum, Decretum
beatificationis et canonizationis Servae Dei Gemmae Galgani, virginis
saecularis: AAS 24 (1932), p. 57. «[Pio XI] ha querido
de buena gana detenerse en las virtudes heroicas de esta doncella tan
inocente como penitente, sin que, sin embargo, por el presente decreto (lo
que no suele ocurrir nunca) se emita un juicio sobre los carismas
preternaturales de la Sierva de Dios».
[17] Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Carta al Obispo de Como sobre un
presunto vidente (25
septiembre 2023).
[18] La expresión “en medio” no quiere decir “por medio” o
“a través”, sino que indica que en un determinado contexto, no necesariamente
de origen sobrenatural, el Espíritu Santo obra cosas buenas.
[19] U otra autoridad eclesiástica mencionada en los art.
4-6.
[20] Por ej.: un médico, preferiblemente especializado en
alguna disciplina relacionada, como psiquiatría, hematología, etc.; un
biólogo; un químico, etc.
[21] Cfr. cann. 983 § 1; 1550 § 2,
2° CIC; cann. 733 § 1; 1231 § 1, 2° CCEO;
Congregación para la Causa de los Santos, Instr. “Sanctorum Mater” sobre el
procedimiento Instructivo diocesano y eparquial en las Causas de los Santos (17 mayo 2007), arts.
101-102: AAS 99 (2007), p. 494; Penitenciaría
Apostólica, Nota sobre la importancia del foro
interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental (29 junio 2019): AAS 111
(2019), pp. 1215-1218.
[22] Todas las pruebas testimoniales se evalúan
detalladamente aplicando cuidadosamente todos los criterios, también a la luz
de la legislación canónica relativa a la fuerza probatoria de los testimonios
(cfr. ex analogia can. 1572 CIC; can. 1253 CCEO).
[23] Cfr. supra nn. 17-22.
[24] Benedetto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102
(2010), p. 696. En el mismo párrafo se afirma: «La aprobación eclesiástica de
una revelación privada indica esencialmente que su mensaje no contiene nada
contrario a la fe y a las buenas costumbres; es lícito hacerlo público, y los
fieles pueden dar su asentimiento de forma prudente […] Es una ayuda que se
ofrece pero que no es obligatorio usarla. En cualquier caso, ha de ser un
alimento de la fe, esperanza y caridad, que son para todos la vía permanente
de la salvación».
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