NORMAS PARA PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO DE PRESUNTOS FENOMENOS SOBRENATUALES

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DICASTERIO PARA DOCTRINA DE LA FE

DICASTERIO PARA LA DOCTRINA DE LA FE

 

NORMAS

PARA PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO  
DE PRESUNTOS FENÓMENOS SOBRENATURALES

 

Presentación

A la escucha del Espíritu
que obra en el Pueblo fiel de Dios

 

Dios está presente y actúa en nuestra historia. El Espíritu Santo, que brota del corazón de Cristo resucitado, obra en la Iglesia con libertad divina y nos ofrece muchos dones preciosos que nos ayudan en el camino de la vida y estimulan nuestra maduración espiritual en la fidelidad al Evangelio. Esta acción del Espíritu Santo incluye también la posibilidad de llegar a nuestros corazones a través de ciertos acontecimientos sobrenaturales, como por ejemplo las apariciones o visiones de Cristo o de la Virgen Santa y otros fenómenos.

Muchas veces estas manifestaciones han producido una gran riqueza de frutos espirituales, de crecimiento en la fe, en la devoción y en la fraternidad y el servicio y, en algunos casos, han dado origen a diferentes Santuarios esparcidos por el mundo que hoy forman parte del corazón de la piedad popular de muchos pueblos. ¡Hay tanta vida y belleza que el Señor siembra más allá de nuestros esquemas mentales y nuestros procedimientos! Por esta razón, las Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales que ahora presentamos no quieren ser, necesariamente, ni un control, ni aún menos, un intento de apagar el Espíritu. En los casos más positivos de acontecimientos de presunto origen sobrenatural, de hecho, «se anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover la difusión de esta propuesta espiritual» (I, n. 17).

San Juan de la Cruz constataba «cuan bajos y cortos y en alguna manera impropios son todos los términos y vocablos con que en esta vida se trata de las cosas divinas».[1] Ninguno puede expresar plenamente los caminos inescrutables de Dios en las personas: «los santos doctores, aunque mucho dicen y más digan, nunca pueden acabar de declararlo por palabras, así como tampoco por palabras se pudo ello decir».[2] Porqué «este camino de ir a Dios es tan secreto y oculto para el sentido del alma como lo es para el del cuerpo el que se lleva por la mar, cuyas sendas y pisadas no se conocen».[3] En realidad, «pues es él el artífice sobrenatural, él edificará sobrenaturalmente en cada alma el edificio que quisiere».[4]

Al mismo tiempo es necesario reconocer que en algunos casos de acontecimientos de presunto origen sobrenatural se detectan problemas muy graves que perjudican a los fieles, y en tales casos la Iglesia debe actuar con toda su solicitud pastoral. Me refiero, por ejemplo, a un uso de tales fenómenos para obtener «beneficios, poder, fama, notoriedad social, interés personal» (II, art. 15,4°), que puede llegar también a la posibilidad de cometer actos gravemente inmorales (cfr. II, art.15,5°) o incluso «como medio o pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos» (II, art. 16).

No se debe ignorar tampoco, en tales acontecimientos, la posibilidad de errores doctrinales, de reduccionismos indebidos en la propuesta del mensaje del Evangelio, la propagación de un espíritu sectario, etc. Por último, existe también la posibilidad que los fieles se vean arrastrados detrás de un acontecimiento, atribuido a una iniciativa divina, pero que no es más que el fruto de la fantasía de alguien, de su deseo de novedad, de su mitomanía o de su tendencia a la falsedad.

En su discernimiento en este ámbito, la Iglesia necesita por tanto de procedimientos claros. Las Normas para proceder en el discernimiento de presuntas apariciones y revelaciones que se aplicaban hasta hoy, habían sido aprobadas por Pablo VI en el año 1978, hace más de cuarenta años, de forma reservada y fueron publicadas solo treinta y tres años después, en el 2011.

La reciente revisión

Con la aplicación de las Normas del año 1978 se constataba, sin embargo, que las decisiones exigían tiempos muy prolongados, incluso varias décadas, y que de este modo se llegaba demasiado tarde con el necesario discernimiento eclesial.

La revisión de las mismas se inició en el año 2019, a través de las varias consultas previstas por la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe (Congreso, Consulta, Feria IV y Plenaria). A lo largo de estos cinco años, se han elaborado varias propuestas de revisión que, sin embargo, se han considerado insuficientes.

En el Congreso del Dicasterio del 16 de noviembre de 2023, finalmente, se constató la necesidad de una revisión global y radical del proyecto hasta aquel momento elaborado, y se preparó otro borrador de documento, totalmente replanteado en la dirección de una mayor clarificación de las funciones del Obispo diocesano y del Dicasterio

El nuevo proyecto se sometió a una Consulta restringida, que se celebró el 4 de marzo de 2024, en la que la opinión general fue positiva, si bien se suscitaron algunas observaciones de mejora, que se incorporaron al posterior borrador del documento.

A continuación, el texto fue estudiado en la Feria IV del Dicasterio, celebrada el 17 de abril de 2024, durante la cual los Cardenales y Obispos miembros dieron su aprobación. Finalmente, las nuevas Normas fueron presentadas el 4 de mayo de 2024 al Santo Padre, quien las aprobó y ordenó la publicación, estableciendo su entrada en vigor el 19 de mayo de 2024, en la solemnidad de Pentecostés.

Motivos para la nueva redacción de las Normas

En el Prefacio a la publicación de las Normas del año 1978, ocurrida en el año 2011, el entonces Prefecto, el Card. William Levada, dejaba claro que el mismo Dicasterio era competente para examinar los casos de «apariciones, de visiones y mensajes atribuidos a un origen sobrenatural». Aquellas Normas, de hecho, establecían que «corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del Ordinario» o «disponer un nuevo examen» (IV, 2).

En el pasado, la Santa Sede parecía aceptar que los Obispos hicieran declaraciones como estas: «Se justifica que los fieles crean que es indudable y cierto» (Decreto del Obispo de Grenoble, 19 de septiembre 1851), «No se puede poner en duda la realidad de las lacrimaciones» (Obispo de Sicilia, 12 de diciembre de 1953). Pero estas expresiones chocaban con la convicción de la Iglesia de que los fieles no están obligados a aceptar la autenticidad de estos hechos. Por ello, pocos meses después de este último caso, el entonces Santo Oficio había aclarado que «todavía no ha tomado una decisión en relación con la Virgen de las Lágrimas [Siracusa, Sicilia]» (2 de octubre de 1954). Además, más recientemente, refiriéndose al caso de Fátima, la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe explicó que la aprobación eclesiástica de una revelación privada pone en evidencia que «su mensaje no contiene nada que vaya contra la fe y las buenas costumbres» (26 de junio de 2000).

A pesar de esta clara postura, los procedimientos de facto seguidos por el Dicasterio en los últimos tiempos también estaban orientados hacia una declaración de “sobrenaturalidad” o “no sobrenaturalidad” por parte del Obispo, hasta el punto de que algunos Obispos insistieron en la posibilidad de emitir dicha declaración positiva. Todavía recientemente, de hecho, algunos Obispos querían expresarse con palabras como estas: «constato la absoluta verdad de los hechos», «los fieles deben considerar sin dudas como verdaderos…», etc. En realidad, estas expresiones orientaban a los fieles a pensar que estaban obligados a creer en estas manifestaciones que a veces eran más apreciadas que el propio Evangelio.

Para tratar casos similares, y en particular para redactar un pronunciamiento, la práctica seguida por algunos obispos ha sido la de solicitar previamente al Dicasterio la autorización necesaria. Y cuando se les autorizaba a hacerlo, se pedía a los obispos que no nombraran al Dicasterio en el pronunciamiento. Así ha ocurrido, por ejemplo, en los escasos casos que han llegado a una conclusión en las últimas décadas: «Sin implicar a nuestra Congregación» (Carta al Obispos de Gap, 3 de agosto de 2007); «En tal declaración no se vea implicado el Dicasterio» (Congreso del 11 de mayo 2001, respecto al Obispo de Gikongoro). Es decir, el Obispo ni siquiera podía mencionar que había habido una aprobación por parte del Dicasterio. Al mismo tiempo, algunos otros Obispos, cuyas Diócesis también estaban implicadas en estos fenómenos, pedían al Dicasterio que se pronunciara para lograr una mayor claridad.

Este particular modo de proceder, que ha generado no poca confusión, ayuda a comprender que las Normas del año 1978 ya no son suficientes y adecuadas para guiar el trabajo tanto de los Obispos como del Dicasterio, y esto resulta aún más problemático hoy en día, ya que un fenómeno difícilmente queda confinado a una ciudad o a una Diócesis. Tal constatación ya había surgido en la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe, durante la Asamblea plenaria del año 1974, cuando los miembros reconocían que un acontecimiento de presunto origen sobrenatural con frecuencia «traspasa inevitablemente las fronteras de una diócesis e incluso de una nación, y [...] el caso alcanza automáticamente proporciones que pueden justificar una intervención de la Autoridad Suprema de la Iglesia». Al mismo tiempo las Normas del año 1978 reconocían que se había convertido «más difícil o casi imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que en el pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones (constat de supernaturalitatenon constat de supernaturalitate)» (Normas del año 1978, Nota previa).

La expectativa de una declaración sobre la sobrenaturalidad de un acontecimiento ha dado lugar a que sólo en muy pocos casos se haya llegado a una decisión clara. De hecho, después del año 1950, se han resuelto solamente seis casos, aunque los fenómenos crecieron con frecuencia sin una orientación clara y con la implicación de personas de muchas Diócesis. Por lo tanto, es de suponer que muchos otros casos se trataron de forma diversa o incluso no se trataron en absoluto.

Para no dilatar más la resolución de un caso concreto relativo a un acontecimiento de presunto origen sobrenatural, el Dicasterio propuso recientemente al Santo Padre cerrar el correspondiente discernimiento no con una declaración de supernaturalitate, sino con un Nihil obstat, que permitiera al Obispo sacar provecho pastoral de ese fenómeno espiritual. A esta declaración se llegaría tras evaluar los diversos frutos espirituales y pastorales y la ausencia de problemas importantes en el acontecimiento. El Santo Padre consideró esta propuesta como una “solución justa”.

Nuevos aspectos

Los elementos anteriormente expuestos nos han llevado a proponer, con las nuevas Normas, un procedimiento diferente respecto al del pasado, pero también más rico, con seis posibles conclusiones prudenciales que puedan orientar el trabajo pastoral en torno a los acontecimientos de presunto origen sobrenatural (cfr. I, nn. 17-22). La propuesta de estas seis decisiones finales permite al Dicasterio y a los Obispos tratar adecuadamente las problemáticas de casos muy diferentes entre sí de los que se tiene conocimiento.

Entre estas posibles conclusiones no se incluye, por regla general, una declaración sobre la sobrenaturalidad del fenómeno objeto de discernimiento, es decir la posibilidad de afirmar con certeza moral que aquello proviene de una decisión de Dios que lo ha querido de modo directo. La concesión de un Nihil obstat indica simplemente, como ya explicaba Papa Benedicto XVI, que en relación con este fenómeno los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente». No tratándose de una declaración de sobrenaturalidad de los hechos, resulta aún más claro, como decía Papa Benedicto XVI, que es solo una ayuda «pero que no es obligatorio usarla».[5] Por otra parte, esta intervención deja naturalmente abierta la posibilidad de que, prestando atención a la evolución de la devoción, pueda ser necesaria una intervención diferente en el futuro.

También hay que señalar que llegar a una declaración de “sobrenaturalidad”, por su propia naturaleza, no sólo requiere un tiempo adecuado de análisis, sino que puede dar lugar a la posibilidad de emitir un juicio de “sobrenaturalidad” hoy y otro de “no sobrenaturalidad” años después. Como ha sucedido de hecho. Vale la pena recordar un caso de supuestas apariciones de los años 50, en el que el Obispo emitió un juicio final de “no sobrenaturalidad” en 1956. Al año siguiente, el entonces Santo Oficio aprobó las medidas de ese Obispo. A partir de entonces, se volvió a solicitar la aprobación de esa veneración. Pero en 1974, la misma Congregación para la Doctrina de la Fe declaró una constat de non supernaturalitate sobre las mismas supuestas apariciones. Posteriormente, en 1996, el Obispo local reconoció esa devoción, y otro Obispo del mismo lugar, en 2002, reconoció el “origen sobrenatural” de las apariciones, y la devoción se extendió a otros países. Finalmente, a petición de la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe, en 2020, un nuevo obispo reiteró “el juicio negativo” emitido anteriormente por la misma Congregación, imponiendo el cese de cualquier difusión sobre las supuestas apariciones y revelaciones. Así pues, se necesitaron unos setenta tortuosos años para llegar a la conclusión de todo el asunto.

Hoy hemos llegado a la convicción de que estas situaciones complicadas, que producen confusión en los fieles, deben evitarse siempre, asumiendo una implicación más rápida y explícita de este Dicasterio y evitando que el discernimiento apunte hacia una declaración de “sobrenaturalidad”, con grandes expectativas, ansiedades e incluso presiones al respecto. Tal declaración de “sobrenaturalidad” es, por regla general, sustituida o bien por un Nihil obstat, que autoriza un trabajo pastoral positivo, o bien por otra decisión adecuada a la situación concreta.

Los procedimientos, previstos por las nuevas Normas, con la propuesta de seis posibles decisiones prudenciales, permiten alcanzar en un tiempo más razonable una decisión que ayude al Obispo a gestionar la situación relativa a los acontecimientos de presunto origen sobrenatural, antes que estos adquieran dimensiones muy problemáticas, sin un necesario discernimiento eclesial. 

Sin embargo, permanece firme la posibilidad de que el Santo Padre intervenga autorizando, de manera totalmente excepcional, el llevar a cabo un procedimiento sobre una posible declaración de sobrenaturalidad de los acontecimientos: se trata, en efecto, de una excepción, que de hecho sólo se ha dado en muy pocos casos en los últimos siglos.

Por otro lado, como prevén las nuevas Normas, permanece firme la posibilidad de una declaración de “no sobrenaturalidad”, sólo cuando surgen signos objetivos y claramente indicativos de una manipulación presente en la base del fenómeno, por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido, o cuando las pruebas indican que la sangre de un crucifijo pertenece al presunto vidente, etc.

Reconocimiento de una acción del Espíritu

La mayor parte de los Santuarios, que hoy son lugares privilegiados de la piedad popular del Pueblo de Dios, no han tenido jamás, en el curso de la devoción que allí se expresa, una declaración de sobrenaturalidad de los hechos que dieron lugar al origen de aquella devoción.  El sensus fidelium intuyó que allí existe una acción del Espíritu Santo y no aparecen problemas importantes que hayan requerido una intervención de los Pastores.

En muchos casos, la presencia del Obispo y de los sacerdotes en ciertos momentos, como por ejemplo en las peregrinaciones o en las celebraciones de algunas misas, era un modo implícito de reconocer que no existían objeciones graves y que aquella experiencia espiritual ejercitaba una influencia positiva sobre la vida de los fieles.

En todo caso, un Nihil obstat permite a los Pastores actuar sin dudas ni demora para estar junto al Pueblo de Dios en la acogida de los dones del Espíritu Santo que pueden brotar en medio de estos hechos. La expresión “en medio de”, utilizada por las nuevas Normas, ayuda a comprender, que aun cuando no se emite una declaración de sobrenaturalidad sobre el acontecimiento mismo, sin embargo, se reconocen con claridad los signos de una acción sobrenatural del Espíritu Santo en el contexto de lo que está ocurriendo.

En otros casos, junto a este reconocimiento, se percibe la necesidad de ciertas aclaraciones o purificaciones. Puede suceder, de hecho, que verdaderas acciones del Espíritu Santo en una situación concreta, que pueden ser justamente apreciadas, aparezcan mezcladas con elementos meramente humanos, como deseos personales, recuerdos, ideas a veces obsesivas, o a «algún error de orden natural no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno» (II, art. 15,2°). Además, «no se puede colocar la experiencia de una visión, sin más consideraciones, ante el riguroso dilema, o de ser correcta en todos los puntos, o de tener que ser considerada completamente una ilusión humana o diabólica».[6]

La implicación y el acompañamiento del Dicasterio

Es importante comprender que las nuevas Normas ponen blanco sobre negro un punto firme acerca de la competencia de este Dicasterio. Por un lado, se mantiene firme en que el discernimiento es tarea del Obispo diocesano. Por otra parte, teniendo que reconocer que, hoy más que nunca, estos fenómenos implican a muchas personas que pertenecen a otras Diócesis y se difunden rápidamente en diferentes regiones y países, las nuevas Normas establecen que el Dicasterio debe ser consultado e intervenir siempre para dar una aprobación final a cuanto ha decidido el Obispo, antes que este último haga publica una decisión sobre un acontecimiento de origen presuntamente sobrenatural. Si antes intervenía, pero se pedía al Obispo que no lo nombrara siquiera, hoy el Dicasterio manifiesta públicamente su implicación y acompaña al Obispo en la decisión final. En el hacer público cuanto se haya decidido se dirá, por tanto, «de acuerdo con el Dicasterio para la Doctrina de la Fe».

No obstante, como ya contemplaban las Normas del año 1978 (IV, 1 b), también las nuevas Normas prevén que, en algunos casos, el Dicasterio pueda intervenir motu proprio (II, art. 26). De hecho, tras llegar a una decisión, las nuevas Normas prevén que «el Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno» (II, art. 22, § 3) y piden al Obispo «seguir vigilando» (II, art. 24) por el bien de los fieles.

Dios está siempre presente en la historia de la humanidad y no cesa nunca de enviarnos sus dones de gracia por la acción del Espíritu Santo, para renovar cada día nuestra fe en Jesucristo, Salvador del mundo. Corresponde a los Pastores de la Iglesia la tarea de hacer que sus fieles tengan siempre presente esta presencia amorosa de la Santísima Trinidad en medio de nosotros, del mismo modo que les corresponde a ellos la tarea de preservar a los fieles de todo engaño. Estas nuevas Normas no son más que un modo concreto con el que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe se pone al servicio de los Pastores en la dócil escucha del Espíritu que actúa en el Pueblo fiel de Dios.

Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto

 

Introducción

1. Jesucristo es la Palabra definitiva de Dios, «el Primero y el Último» (Ap 1,17). Él es la plenitud y el cumplimiento de la Revelación: todo lo que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo, Palabra hecha carne. «La economía cristiana, por tanto, como alianza nueva y definitiva, nunca cesará, y no hay que esperar ya ninguna revelación pública antes de la gloriosa manifestación de nuestro Señor Jesucristo».[7]

2. En la Palabra revelada está todo lo que necesita la vida cristiana. San Juan de la Cruz afirma que el Padre, «porque en darnos, como nos dio a su Hijo, que es una Palabra suya, que no tiene otra, todo nos lo hablo´ junto y de una vez en esta sola Palabra, y no tiene ma´s que hablar. […] Porque lo que hablaba antes en partes a los profetas ya lo ha hablado en el todo, dándonos al Todo, que es su Hijo. Por lo cual, el que ahora quisiese preguntar a Dios, o querer alguna visio´n o revelacio´n, no so´lo hari´a una necedad, sino hari´a agravio a Dios, no poniendo los ojos totalmente en Cristo, sin querer otra alguna cosa o novedad».[8]

3. En el tiempo de la Iglesia, el Espíritu Santo conduce a los creyentes de toda época «hasta la verdad plena» (Jn 16,13) de modo que «la inteligencia de la revelación sea más profunda».[9] Es el Espíritu Santo, de hecho, quien nos guía cada vez más en la comprensión del misterio de Cristo,  de modo que, «por ma´s misterios y maravillas que han descubierto […] en este estado de vida, les quedo´ todo lo ma´s por decir, y aun por entender, y asi´, mucho que ahondar en Cristo; porque es como una abundante mina con muchos senos de tesoros, que, por ma´s que ahonden, nunca les hallan fin ni término; antes van en cada seno hallando nuevas venas de nuevas riquezas aca´ y alla´».[10]

4. Si de una parte todo aquello que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo y en la Iglesia de Cristo se ponen a disposición de todo bautizado los medios ordinarios de santidad, por otra el Espíritu Santo puede conceder a algunas personas experiencias de fe del todo particulares, cuyo objetivo no es «la de “mejorar” o “completar” la Revelación definitiva de Cristo, sino la de ayudar a vivirla más plenamente en una cierta época de la historia».[11]

5. La santidad, de hecho, es una llamada que concierne a todos los bautizados: viene nutrida de una vida de oración y de participación en la vida sacramental, y se expresa en una existencia impregnada de amor a Dios y al prójimo.[12] En la Iglesia recibimos el amor de Dios, manifestado plenamente en Cristo (cfr. Jn 3,16) y «derramado en nuestros corazones por el Espíritu Santo que se nos ha dado» (Rm 5,5). Quien se deja llevar dócilmente por el Espíritu Santo tiene experiencia de la presencia y de la acción de la Trinidad, por lo que una existencia así vivida, como enseña el Papa Francisco, se traduce en una vida mística que, si bien «aun privada de fenómenos extraordinarios, se propone a todos los fieles como experiencia diaria de amor»[13].

6. Sin embargo, se verifican a veces fenómenos (por ej.: presuntas apariciones, visiones, locuciones interiores o exteriores, escritos o mensajes, fenómenos relacionados con imágenes religiosas, fenómenos psicofísicos y de otro tipo) que parecen trascender los límites de la experiencia cotidiana y se presentan como de presunto origen sobrenatural. Hablar con precisión de tales acontecimientos puede superar las capacidades del lenguaje humano (cfr. 2Cor 12,2-4). Con el advenimiento de los modernos medios de comunicación, tales fenómenos pueden atraer la atención o suscitar la perplejidad de muchos creyentes, y sus noticias pueden difundirse con gran rapidez, de modo que los Pastores de la Iglesia están llamados a tratar tales acontecimientos con solicitud, es decir, a apreciar sus frutos, a purificarlos de elementos negativos o a advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan (cfr. 1Jn 4,1).

7. Además, con el desarrollo de los medios de comunicación actuales, y el aumento de las peregrinaciones, estos fenómenos alcanzan dimensiones nacionales e incluso mundiales, de modo que una decisión relativa a una Diócesis también tiene consecuencias en otros lugares.

8. Cuando, junto a determinadas experiencias espirituales, se producen también fenómenos físicos y psíquicos que no pueden explicarse inmediatamente con el solo uso de la razón, corresponde a la Iglesia emprender un cuidadoso estudio y discernimiento de estos fenómenos.

9. En su Exhortación Apostólica Gaudete et exsultate, Papa Francisco recuerda que el único modo de saber si algo viene del Espíritu Santo es el discernimiento, que hay que pedir y cultivar en la oración.[14] Es un don divino que ayuda a los Pastores de la Iglesia a realizar lo que dice san Pablo: «examinadlo todo; quedaos con lo bueno» (1Ts 5,21). Para ayudar a los Obispos diocesanos y a las Conferencias Episcopales en llevar a cabo el discernimiento de los fenómenos de supuesto origen sobrenatural, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe promulga las siguientes Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales.

 

I. Orientaciones generales

A. Naturaleza del discernimiento

10. Según las Normas que figuran a continuación, la Iglesia puede desempeñar el deber de discernimiento: a) si es posible vislumbrar en los fenómenos de presunto origen sobrenatural la presencia de signos de la acción divina; b) si en los eventuales escritos o mensajes de los implicados en los presuntos fenómenos no hay nada que sea contrario a la fe y a las buenas costumbres; c) si es lícito apreciar sus frutos espirituales, o si es necesario purificarlos de elementos problemáticos o advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan; d) si es aconsejable que sea reconocido su valor pastoral por la autoridad eclesiástica competente.

11. Aunque las disposiciones siguientes prevén la posibilidad de un discernimiento en el sentido del n. 10, debe quedar claro que, de forma habitual, no cabe esperar un reconocimiento positivo por parte de la autoridad eclesiástica sobre el origen divino de presuntos fenómenos sobrenaturales.

12. En el caso que se conceda por parte del Dicasterio un Nihil obstat (cfr. infra, n. 17), tales fenómenos no se convierten en objeto de fe – es decir, los fieles no están obligados a darles un asentimiento de fe –, sino que, como en el caso de los carismas reconocidos por la Iglesia, «representan caminos para profundizar en el conocimiento de Cristo y entregarse más generosamente a él, arraigándose, al mismo tiempo, cada vez más en la comunión con todo el pueblo cristiano».[15]

13. Por otra parte, incluso cuando se concede un Nihil obstat para los procesos de canonización, esto no implica una declaración de autenticidad de eventuales fenómenos sobrenaturales presentes en la vida de una persona, como se puso de manifiesto, por ejemplo, en el decreto de canonización de santa Gema Galgani: «[Pius XI] feliciter elegit ut super heroicis virtutibus huius innocentis aeque ac poenitentis puellae suam mentem panderet, nullo tamen per praesens decretum (quod quidem numquam fieri solet) prolato iudicio de praeternaturalibus Servae Dei charismatibus».[16]

14. Al mismo tiempo, hay que señalar que ciertos fenómenos, que podrían tener un origen sobrenatural, a veces aparecen relacionados con experiencias humanas confusas, expresiones teológicamente imprecisas o intereses no del todo legítimos.

15. El discernimiento de los presuntos fenómenos sobrenaturales es realizado desde el principio por el Obispo diocesano, o eventualmente por otra autoridad eclesiástica a la que se refieren los art. 4-6 siguientes, en diálogo con el Dicasterio. En cualquier caso, puesto que nunca debe faltar una especial atención orientada al bien común de todo el Pueblo de Dios, «el Dicasterio se reserva el derecho, en cualquier caso, de evaluar los elementos morales y doctrinales de dicha experiencia espiritual y el uso que se hace de ellos».[17] No hay que ignorar que, a veces, el discernimiento también puede versar sobre delitos, manipulación de personas, daños a la unidad de la Iglesia, beneficios económicos indebidos, errores doctrinales graves, etc., que podrían provocar escándalos y minar la credibilidad de la Iglesia.

 

B. Conclusiones

16. El discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales puede llevar a conclusiones que normalmente se expresarán en uno de los siguientes términos.

17. Nihil obstat — Aunque no se expresa ninguna certeza en cuanto a la autenticidad sobrenatural del fenómeno, se reconocen muchos signos de una acción del Espíritu Santo “en medio”[18] de una determinada experiencia espiritual, y no se han detectado, al menos hasta ese momento, aspectos especialmente problemáticos o riesgosos. Por ello, se anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover la difusión de esta propuesta espiritual, incluso a través de posibles peregrinaciones a un lugar santo.

18. Prae oculis habeatur — Si bien se reconocen importantes signos positivos, se advierten también algunos elementos de confusión o posibles riesgos que requieren un cuidadoso discernimiento y diálogo con los destinatarios de una determinada experiencia espiritual, por parte del Obispo diocesano. Si hay escritos o mensajes, puede ser necesaria una clarificación doctrinal.

19. Curatur — Se detectan varios o significativos elementos problemáticos, pero al mismo tiempo existe ya una amplia difusión del fenómeno y una presencia de frutos espirituales asociados a él y que pueden verificarse. En este sentido, se desaconseja una prohibición que pueda perturbar al Pueblo de Dios. En todo caso, se insta al Obispo diocesano a no alentar este fenómeno, a buscar expresiones alternativas de devoción y, eventualmente, a reorientar su perfil espiritual y pastoral.

20. Sub mandato — Los problemas detectados no están relacionados con el fenómeno en sí, rico en elementos positivos, sino con una persona, una familia o un grupo de personas que hacen un uso impropio del mismo. Se utiliza una experiencia espiritual para obtener un beneficio económico particular e indebido, cometiendo actos inmorales o desarrollando una actividad pastoral paralela a la ya presente en el territorio eclesiástico, sin aceptar las indicaciones del Obispo diocesano. En este caso, la dirección pastoral del lugar específico donde se produce el fenómeno se confía o al Obispo diocesano o a otra persona delegada por la Santa Sede, quien, cuando no pueda intervenir directamente, tratará de llegar a un acuerdo razonable.

21. Prohibetur et obstruatur — Aunque existen aspiraciones legítimas y algunos elementos positivos, los problemas y los riesgos parecen graves. Por ello, para evitar ulteriores confusiones, o incluso escándalos que puedan minar la fe de los sencillos, el Dicasterio pide al Obispo diocesano que declare públicamente que no está permitida la adhesión a este fenómeno y que ofrezca simultáneamente una catequesis que pueda ayudar a comprender las razones de la decisión y a reconducir las legítimas inquietudes espirituales de esa parte del Pueblo de Dios.

22. Declaratio de non supernaturalitate — En este caso, el Obispo diocesano es autorizado por el Dicasterio a declarar que el fenómeno se reconoce como no sobrenatural. Esta decisión debe basarse en hechos y evidencias concretas y probadas. Por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido, o cuando testigos creíbles aportan elementos de juicio que permiten descubrir la falsedad del fenómeno, la intención errónea o la mitomanía.

23. A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que ni el Obispo diocesano, ni las Conferencias Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general, declararán que estos fenómenos son de origen sobrenatural, ni siquiera si se concede un Nihil obstat (cfr. n. 11). Sin perjuicio de que el Santo Padre pueda autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto.

II. Procedimiento a seguir

A. Normas sustanciales

Art. 1 – Corresponde al Obispo diocesano, en diálogo con la Conferencia Episcopal nacional, examinar los casos de presuntos fenómenos sobrenaturales ocurridos en su territorio y formular el juicio final sobre ellos, que se someterá a la aprobación del Dicasterio, incluida la posible promoción del culto o devoción relacionados con ellos.

Art. 2 – Después de haber investigado los hechos en cuestión, corresponde al Obispo diocesano transmitir con su voto al Dicasterio para la Doctrina de la Fe los resultados de la investigación - realizada según las normas indicadas a continuación - y actuar según las indicaciones proporcionadas por el Dicasterio. Corresponde al Dicasterio, en cualquier caso, evaluar el modo de proceder del Obispo diocesano y aprobar o no la decisión, por él propuesta, que se atribuye al caso concreto.

Art. 3 § 1 – El Obispo diocesano se abstendrá de toda declaración pública sobre la autenticidad o sobrenaturalidad de estos fenómenos y de toda implicación en ellos; sin embargo, no debe dejar de estar vigilante para intervenir, si fuera necesario, con rapidez y prudencia, siguiendo los procedimientos indicados en las normas siguientes.

§ 2 – Cuando, en relación con el presunto acontecimiento sobrenatural, surgiesen formas de devoción incluso sin un verdadero y propio culto, el Obispo diocesano tiene el grave deber de iniciar una investigación canónica exhaustiva lo antes posible para salvaguardar la fe y evitar abusos.

§ 3 – El Obispo diocesano debe poner especial cuidado en contener, incluso con los medios a su alcance, las manifestaciones religiosas confusas, o la difusión de cualquier material relacionado con el supuesto fenómeno sobrenatural (por ejemplo: lacrimaciones de imágenes sagradas, sudores, hemorragias, mutación de hostias consagradas, etc.), para no alimentar un clima sensacionalista (cfr. art. 11, § 1).

Art. 4 – Cuando, sea por el lugar de residencia de las personas implicadas en el presunto fenómeno, sea por el lugar de difusión de las formas de culto o en cualquier caso de devoción popular, esté implicada la competencia de más Obispos diocesanos, éstos, previa consulta al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrán constituir una Comisión interdiocesana que, presidida por uno de los Obispos diocesanos, dispondrá la instrucción según los artículos siguientes. Para ello, podrán valerse también de la ayuda de los departamentos competentes de la Conferencia Episcopal.

Art. 5 – En el caso de que los presuntos hechos sobrenaturales impliquen la competencia de Obispos diocesanos pertenecientes a la misma provincia eclesiástica, el Metropolitano, previa consulta a la Conferencia Episcopal y al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrá, por mandato del Dicasterio, asumir la constitución y presidencia de la Comisión a la que se refiere el art. 4.

Art. 6 § 1 – En los lugares donde esté establecida la Región Eclesiástica a la que se refieren los cánones 433-434 CIC, y los presuntos hechos sobrenaturales afectasen a dicho territorio, el Obispo Presidente solicitará al Dicasterio para la Doctrina de la Fe un mandato especial para proceder.

§ 2 – En este caso, los procedimientos seguirán, por analogía, cuanto previsto en el art. 5, observando las indicaciones recibidas del mismo Dicasterio.

B. Normas de procedimiento

Fase de instrucción

Art. 7 § 1 – Siempre que el Obispo diocesano tenga noticia, al menos verosímil, de hechos de presunto origen sobrenatural relativos a la fe católica ocurridos en el territorio bajo su jurisdicción, deberá informarse con prudencia, personalmente o a través de un Delegado, de los acontecimientos y circunstancias y tener cuidado de reunir oportunamente todos los elementos útiles para una primera evaluación.

§ 2  Si los fenómenos son fácilmente gestionables en el ámbito de las personas directamente implicadas y no se percibe ningún peligro para la comunidad, no debe tomarse ninguna otra medida, previa consulta con el Dicasterio, aunque se mantiene el deber de vigilancia.

§ 3  En el caso de que estuviesen implicadas personas dependientes de varios Obispos diocesanos, deberá escucharse el parecer de estos Obispos. Cuando un presunto fenómeno se origina en un lugar y se desarrolla en otros, puede ser valorado de forma diferente en estos últimos. En tal caso, cada Obispo diocesano tiene siempre la facultad de decidir lo que considere pastoralmente prudente en su propio territorio, previa consulta al Dicasterio.

§ 4 – Cuando en el presunto fenómeno estén implicados objetos de diversa índole, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, podrá ordenar que se coloquen en un lugar seguro y protegido, hasta que se aclare el caso. Cuando se trata de un presunto milagro eucarístico, las especies consagradas deben conservarse en un lugar reservado y de forma adecuada.

§ 5 – En el caso en el que los elementos recogidos parezcan suficientes, el Obispo diocesano decidirá si inicia una fase de evaluación del fenómeno, con el fin de proponer un juicio final al Dicasterio en su Votum, en el interés superior de la fe de la Iglesia y para salvaguardar y promover el bien espiritual de los fieles.

Art. 8 § 1 – El Obispo diocesano[19] creará una Comisión de investigación entre cuyos miembros estarán al menos un teólogo, un canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del fenómeno,[20] cuyo objetivo no es sólo llegar a un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos, sino profundizar en todos los aspectos del acontecimiento, a fin de proporcionar al Obispo diocesano todos los elementos útiles para una evaluación.

§ 2 – Los miembros de la Comisión de investigación sean de una fama integra, de una fe segura, de una sana doctrina, de una prudencia probada, y no deberán estar implicados, ni directa ni indirectamente, con las personas o los hechos objeto de discernimiento.

§ 3 – El propio Obispo diocesano nombrará a un Delegado, también elegido entre los miembros de la Comisión o externo a ella, con el encargo de coordinar y presidir los trabajos y preparar las sesiones.

§ 4 – El Obispo diocesano, o su Delegado, nombrará también un Notario encargado de asistir a las reuniones y de levantar acta de los interrogatorios y de cualquier otro acto de la Comisión. Es deber del Notario asegurar que las actas sean debidamente firmadas y que todas las actos objeto de la instrucción sean recogidos y, ordenados, se conserven en los archivos de la Curia. El Notario también se encarga de la convocatoria y prepara la documentación.

§ 5 – Todos los miembros de la Comisión están llamados a mantener el secreto de oficio, prestando juramento.

Art. 9 § 1  Los interrogatorios se llevan a cabo de forma análoga a cuanto prescrito por la legislación universal (cfr. cann. 1558-1571 CIC; cann. 1239-1252 CCEO) y se realizan sobre la base de preguntas formuladas por el Delegado, tras un debate adecuado con los demás miembros de la Comisión.

§ 2  La declaración jurada de las personas implicadas en los presuntos hechos sobrenaturales se presta en presencia de toda la Comisión o, al menos, de algunos de sus miembros. Cuando los hechos del caso se basan en un testimonio ocular, los testigos deben ser interrogados lo antes posible para aprovechar la proximidad temporal al acontecimiento.

§ 3  Los confesores de las personas implicadas, que afirman haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no pueden testificar sobre todo lo que han conocido a través de la confesión sacramental.[21]

§ 4  Los directores espirituales de las personas implicadas, que afirmen haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no podrán testificar sobre lo que hayan conocido a través de la dirección espiritual, salvo que las personas interesadas autoricen la declaración por escrito.

Art. 10 –Cuando el material de la instrucción contenga textos escritos u otros elementos (vídeo, audio, fotográficos) divulgados en los medios de comunicación, que tengan como autor a una persona implicada en el presunto fenómeno, dicho material será sometido a un examen minucioso por expertos (cf. art. 3 § 3), cuyos resultados serán incluidos en la documentación de la instrucción por el Notario.

Art. 11 § 1 – Cuando los hechos extraordinarios a los que se refiere el art. 7 § 1 incluyan objetos de diversa naturaleza (cfr. art. 3 § 3), la Comisión llevará a cabo una investigación exhaustiva de estos objetos a través de los expertos que la componen o de otros expertos elegidos para el caso, con el fin de llegar a una evaluación de carácter científico, doctrinal y canónico que ayude a la evaluación posterior.

§ 2 – Cuando eventuales muestras de naturaleza orgánica, relacionadas con el acontecimiento extraordinario, requiriesen especiales investigaciones de laboratorio y, en cualquier caso, de tipo técnico-científico, el estudio será encomendado por la Comisión a expertos verdaderamente peritos en el área correspondiente al tipo de investigación.

§ 3 – En caso que el fenómeno afectase al Cuerpo y la Sangre del Señor en los signos sacramentales del pan y del vino, se deberá tener especial cuidado en que cualquier análisis de los mismos no suponga una falta de respeto al Santísimo Sacramento, garantizando la devoción que le es debida.

§ 4 – Cuando los presuntos hechos extraordinarios estuviesen en el origen de problemas de orden público, el Obispo diocesano colaborará con la autoridad civil competente.

Art. 12 – Cuando los presuntos acontecimientos sobrenaturales continuasen durante el curso de la instrucción y si la situación aconsejara intervenciones prudenciales, el Obispo diocesano no debería dudar en tomar aquellas medidas de buen gobierno para evitar manifestaciones incontroladas o dudosas de devoción o el inicio de un culto basado en elementos todavía no definidos.

Fase de evaluación

Art. 13 – El Obispo diocesano, también con la ayuda de los miembros de la Comisión por él instituida, evalúe minuciosamente el material recogido, según los principales criterios de discernimiento mencionados anteriormente (cf. nº 10-23) y los criterios positivos y negativos que siguen, que también deben aplicarse de forma acumulativa.

Art. 14 – Entre los criterios positivos no se deje de juzgar:

1°. La credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser destinatarias de acontecimientos sobrenaturales o estar directamente implicadas en ellos, así como de los testigos escuchados. En particular, debe tenerse en cuenta el equilibrio psíquico, la honestidad y rectitud en la vida moral, la sinceridad, humildad y docilidad habitual hacia la autoridad eclesiástica, la disponibilidad para colaborar con ella y la promoción de un espíritu de auténtica comunión eclesial.

2°. La ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con él.

3° El carácter imprevisible del fenómeno, del que se desprende claramente que no es fruto de la iniciativa de las personas implicadas.

4°. Los frutos de la vida cristiana. Entre ellos se verifique la existencia de un espíritu de oración, conversiones, vocaciones al sacerdocio y a la vida religiosa, testimonios de caridad, así como una devoción sana y frutos espirituales abundantes y constantes. Debe evaluarse la contribución de tales frutos al crecimiento de la comunión eclesial.

Art. 15 – Entre los criterios negativos se verifiquen cuidadosamente:

1°. La posible presencia de un error manifiesto sobre el hecho.

2°. Posibles errores doctrinales. A este respecto, hay que tener en cuenta la posibilidad de que la persona que dice ser destinataria de acontecimientos de origen sobrenatural haya añadido – incluso inconscientemente – elementos puramente humanos a una revelación privada, o algún error de orden natural no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno.

3°. Un espíritu sectario que genera división en el tejido eclesial.

4°. Una evidente búsqueda de beneficio, poder, fama, notoriedad social, interés personal estrechamente ligada al hecho.

5°. Actos gravemente inmorales cometidos en el momento o con ocasión del hecho por el sujeto o sus seguidores.

6°. Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, que puedan haber ejercido una influencia en el presunto hecho sobrenatural, o psicosis, histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.

Art. 16 – Debe considerarse de especial gravedad moral la utilización de supuestas experiencias sobrenaturales o de elementos místicos reconocidos como medio o pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos.

Art. 17 – La evaluación de los resultados de la investigación en el caso de presuntos fenómenos sobrenaturales a que se refiere el art. 7 § 1, se lleve a cabo con cuidadosa diligencia, respetando tanto a las personas implicadas como el examen técnico-científico eventualmente realizado sobre el presunto fenómeno sobrenatural.

Fase conclusiva

Art. 18 – Completada la instrucción y examinados detenidamente los acontecimientos y la información recopilada,[22] considerado también el impacto que los presuntos hechos han tenido en el Pueblo de Dios a él confiado, con especial atención a la fecundidad de los frutos espirituales generados por la nueva devoción que haya podido surgir, el Obispo diocesano, con la ayuda del Delegado, elaborará un informe sobre el presunto fenómeno. Teniendo en cuenta todos los datos del caso, tanto positivos como negativos, redactará un Votum personal sobre el asunto, proponiendo al Dicasterio su juicio final, por regla general, según una de las siguientes fórmulas:[23]

1°. Nihil obstat

2°. Prae oculis habeatur

3°. Curatur

4°. Sub mandato

5°. Prohibetur et obstruatur

6°. Declaratio de non supernaturalitate

Art. 19 – Terminada la investigación, todas las actas relativas al caso examinado se remiten al Dicasterio para la Doctrina de la Fe para la aprobación final.

Art. 20 – Así mismo, el Dicasterio procederá a examinar las actas del caso, evaluando los elementos morales y doctrinales de tal experiencia y el uso que se ha hecho de ella, así como el Votum del Obispo diocesano. El Dicasterio podrá solicitar más información al Obispo diocesano, o pedir otras opiniones, o proceder, en casos extremos, a un nuevo examen del caso, distinto del realizado por el Obispo diocesano. A la luz del examen realizado, procederá a confirmar o no la decisión propuesta por el Obispo diocesano

Art. 21 § 1 – Una vez recibida la respuesta del Dicasterio, a menos que el Dicasterio indique otra cosa, el Obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer al Pueblo de Dios con claridad el juicio sobre los hechos en cuestión.

§ 2 – El Obispo diocesano se encargará de informar a la Conferencia Episcopal nacional sobre la decisión aprobada por el Dicasterio.

Art. 22 § 1 – En el caso que se conceda un Nihil obstat (cfr. art. 18, 1°), el Obispo diocesano prestará la máxima atención a la correcta valoración de los frutos originados por el fenómeno examinado, siguiendo la vigilancia con prudente atención. En este caso, el Obispo diocesano indicará claramente, mediante decreto, la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual culto permitido, precisando que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente».[24]

§ 2 – El Obispo diocesano estará atento también que los fieles no consideren ninguna de las decisiones como un aval al carácter sobrenatural del fenómeno.

§ 3 – El Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno.

Art. 23 § 1 – En caso de que se adopte una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa (cfr. art. 18, 5°-6°), debe ser hecha pública formalmente por el Obispo diocesano, previa aprobación del Dicasterio. Ésta, también, debe redactarse en un lenguaje claro y comprensible para todos, y evaluando la oportunidad de dar a conocer las razones de la decisión tomada y los fundamentos doctrinales de la fe católica, para favorecer el crecimiento de una sana espiritualidad.

§ 2 – Al comunicar cualquier eventual decisión negativa, el Obispo diocesano podrá omitir información que pueda causar un perjuicio injusto a las personas implicadas.

§ 3 – En caso de divulgación continuada de escritos o mensajes, los Pastores legítimos estarán vigilantes de acuerdo con el can. 823 CIC (cfr. cann. 652 § 2; 654 CCEO), reprendiendo los abusos y todo lo que sea perjudicial para la recta fe y las buenas costumbres o de otro modo peligroso para el bien de las almas. A tal fin se puede recurrir a la imposición de los medios ordinarios, incluidos los preceptos penales (cfr. can. 1319 CIC; can. 1406 CCEO).

§ 4 – El recurso en virtud del § 3 es particularmente apropiado cuando la conducta que debe reprobarse se refiere a objetos o lugares relacionados con presuntos fenómenos sobrenaturales.

Art. 24 – Cualquiera que sea la decisión aprobada, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, tiene el deber de seguir vigilando el fenómeno y a las personas implicadas, ejerciendo específicamente su potestad ordinaria.

Art. 25 – En caso que los presuntos fenómenos sobrenaturales puedan atribuirse con certeza a un intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines (ej. lucro y otros intereses personales), el Obispo diocesano aplicará, caso por caso, la legislación canónica penal vigente.

Art. 26 – El Dicasterio para la Doctrina de la Fe tiene la facultad de intervenir motu proprio, en cualquier momento y en cualquier estado de discernimiento sobre presuntos fenómenos sobrenaturales.

Art. 27 – Las presentes Normas sustituyen íntegramente las precedentes del 25 de febrero de 1978.

El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al suscrito Prefecto, junto al Secretario para la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el día 4 de mayo de 2024, ha aprobado las presentes Normas, decididas en la Sesión Ordinaria de este Dicasterio en fecha 17 de abril de 2024, y ha ordenado su publicación, estableciendo que éstas entren en vigor el 19 de mayo de 2024, en la solemnidad de Pentecostés.

Dado en Roma, en la Sede del Dicastero para la Doctrina de la Fe, el 17 de mayo de 2024.

Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto

Mons. Armando Matteo
Secretario
para la Sección Doctrinal

Ex Audientia Die 04.05.2024
Franciscus

 

Índice

 

Presentación

A la escucha del Espíritu que opera en el Pueblo fiel de Dios
La reciente revisión
Motivos de la nueva estructura de las 
Normas
Nuevos aspectos
Reconocimiento de una acción del Espíritu
La implicación y el acompañamiento del Dicasterio

Introducción

I. Orientaciones generales

A. Naturaleza del discernimiento
B. Conclusiones

II. Procedimiento a seguir

A.    Normas sustanciales
B.    Normas de procedimiento

Fase de instrucción
Fase de evaluación
Fase conclusiva

 


[1] S. Juan de la Cruz, Noche oscura II, 17, 6, en Id., Obras Completas, Ediciones Sígueme, Salamanca 20074, pp. 413-543, p. 521.

[2] Id., Cántico espiritual B, pról., 1, en op. cit., p. 567.

[3] Id., Noche oscura II, 17, 8, en op. cit., p. 522.

[4] Id., Llama de amor viva B III, 47, en op. cit., pp. 765-861, p. 836.

[5] Benedicto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102 (2010), p. 696.

[6] K. Rahner, Visioni e profezieMistica ed esperienza della trascendenza, Vita e Pensiero, Milano 19952, pp. 95-96.

[7]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 4: AAS 58 (1966), p. 819.

[8]S. Juan de la Cruz, Subida del monte Carmelo, 2, 22, 3-5, Id., Obras Completas, Ediciones Sígueme, Salamanca 20074, pp. 123-412, 278-279; cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 65.

[9]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 5: AAS 58 (1966), p. 819.

[10] S. Juan de la Cruz, Cántico espiritual B37, 4 en op. cit. pp. 545-763, 745-746.

[11] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 67. Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, El mensaje de Fátima (26 junio 2000).

[12] Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium (7 diciembre 1965), nn. 39-42: AAS 57 (1965), pp. 44-49; Francisco, Exhort. Ap. Gaudete et exsultate (19 marzo 2018), nn. 10-18, 143: AAS 110 (2018), pp. 1114-1116, 1150-1151; Id., Cart. Ap. Totum amoris est (28 diciembre 2022), passimL’Osservatore Romano, 28 diciembre 2022, pp. 8-10.

[13] Francisco, Exhort. Ap. C’est la confiance (15 octubre 2023), n. 35: L’Osservatore Romano, 16 octubre 2023, p. 3.

[14] Cfr. Francisco, Exhort. Ap. Gaudete et exsultate (19 marzo 2018), nn. 166 y 173: AAS 110 (2018), pp. 1157 y 1159-1160.

[15] S. Juan Pablo II, Mensaje a los participantes en el Congreso mundial de los Movimientos eclesiales organizado por el Pontificio Consejo para los Laicos (27 mayo 1998), n. 4: Insegnamenti di Giovanni Paolo II, XXI 1: 1998, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2000, p. 1064. Cfr. Benedicto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102 (2010), p. 696.

[16] Sacra Congregatio Rituum, Decretum beatificationis et canonizationis Servae Dei Gemmae Galgani, virginis saecularisAAS 24 (1932), p. 57. «[Pio XI] ha querido de buena gana detenerse en las virtudes heroicas de esta doncella tan inocente como penitente, sin que, sin embargo, por el presente decreto (lo que no suele ocurrir nunca) se emita un juicio sobre los carismas preternaturales de la Sierva de Dios».

[17] Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Carta al Obispo de Como sobre un presunto vidente (25 septiembre 2023).

[18] La expresión “en medio” no quiere decir “por medio” o “a través”, sino que indica que en un determinado contexto, no necesariamente de origen sobrenatural, el Espíritu Santo obra cosas buenas.

[19] U otra autoridad eclesiástica mencionada en los art. 4-6.

[20] Por ej.: un médico, preferiblemente especializado en alguna disciplina relacionada, como psiquiatría, hematología, etc.; un biólogo; un químico, etc.

[21] Cfr. cann. 983 § 1; 1550 § 2, 2° CIC; cann. 733 § 1; 1231 § 1, 2° CCEO; Congregación para la Causa de los Santos, Instr. “Sanctorum Mater” sobre el procedimiento Instructivo diocesano y eparquial en las Causas de los Santos (17 mayo 2007), arts. 101-102: AAS 99 (2007), p. 494; Penitenciaría Apostólica, Nota sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental (29 junio 2019): AAS 111 (2019), pp. 1215-1218.

[22] Todas las pruebas testimoniales se evalúan detalladamente aplicando cuidadosamente todos los criterios, también a la luz de la legislación canónica relativa a la fuerza probatoria de los testimonios (cfr. ex analogia can. 1572 CIC; can. 1253 CCEO).

[23] Cfr. supra nn. 17-22.

[24] Benedetto XVI, Exhort. Ap. Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102 (2010), p. 696. En el mismo párrafo se afirma: «La aprobación eclesiástica de una revelación privada indica esencialmente que su mensaje no contiene nada contrario a la fe y a las buenas costumbres; es lícito hacerlo público, y los fieles pueden dar su asentimiento de forma prudente […] Es una ayuda que se ofrece pero que no es obligatorio usarla. En cualquier caso, ha de ser un alimento de la fe, esperanza y caridad, que son para todos la vía permanente de la salvación».